San José, Costa Rica, 13 de noviembre de 2017.-
Por primera vez la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una
condena específica por la violación del artículo 26 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que dispone los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales
de este tratado, con motivo de la vulneración del derecho al trabajo,
en particular de los derechos a la estabilidad laboral y de asociación.
En esta ocasión, la Corte encontró responsable internacionalmente al
Estado del Perú como consecuencia del despido irregular de Alfredo Lagos
del Campo, según determinó en su Sentencia dictada el 31 de agosto y
notificada el día de hoy, en el
Caso Lagos del Campo Vs. Perú.
Asimismo, la Corte declaró la violación de los derechos a la libertad
de expresión, garantías judiciales y acceso a la justicia, dispuestos en
la Convención Americana.
Lagos del Campo era Presidente electo de la Asamblea General
del Comité Electoral de la Comunidad Industrial de su empresa,
Ceper-Pirelli. Durante una entrevista para la revista “La Razón” éste
realizó unas declaraciones en las que denunció supuestas irregularidades
del directorio de la empresa durante las elecciones. Por este motivo,
se le sancionó con una falta laboral y el día 1 de julio de 1989 se
procedió a su despido. Lagos interpuso una demanda ante un juzgado del
trabajo, el cual reconoció el carácter improcedente e injustificado del
despido. Sin embargo, un juzgado de segunda instancia revocó esta
decisión declarando el despido legal y justificado. Todos los
posteriores recursos planeados por Lagos del Campo fueron denegados o
declarados improcedentes.
Al analizar el fondo del caso, la Corte
Interamericana afirmó su competencia, a la luz de la Convención
Americana y con base en el principio iura novit curia, para estudiar la
petición inicial sobre la afectación de sus derechos laborales. En este
sentido, la Corte analizó el derecho a la estabilidad laboral de
conformidad con el artículo 26 de la Convención Americana. En
particular, reiteró la interdependencia e indivisibilidad existente
entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y
culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma
conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en
todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para
ello.
Para determinar el alcance y contenido del
derecho a la estabilidad laboral en los términos del artículo 26, la
Corte Interamericana recurrió de manera interpretativa a la Carta de la
OEA y la Declaración Americana sobre Derecho y Deberes del Hombre, así
como conforme con las reglas de interpretación establecidas en el
artículo 29 de la Convención, al corpus iuris internacional y regional,
así como a la legislación peruana. En este sentido, determinó que las
obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la
estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traducen en deberes
específicos para el Estado. En el caso en particular, la Corte resaltó
que frente al despido improcedente por parte de la empresa, el Estado
peruano no había adoptado las medidas adecuadas con el fin de proteger
la vulneración del derecho al trabajo imputable a terceros, por haber
avalado el despido en sus instancias judiciales. Por ende, no se le
reinstaló en su puesto de trabajo ni recibió ninguna indemnización ni
los beneficios correspondientes. Con motivo de ello, Lagos del Campo
perdió su empleo, la posibilidad de acceder a una pensión por
jubilación, así como ejercer sus derechos como representante de los
trabajadores. En vista de lo anterior, la Corte consideró que el Estado
peruano no tuteló el derecho a la estabilidad laboral, derivado de la
interpretación del artículo 26 de la Convención Americana, en relación
con los artículos 1.1, 13, 8 y 16 de la misma.
Asimismo, en relación con el derecho a la
libertad de pensamiento y expresión, la Corte Interamericana consideró
que el ámbito de protección de este derecho resulta particularmente
aplicable a contextos laborales. El Estado no solo debe respetarlo sino
también garantizarlo a fin de que los trabajadores o sus representantes
puedan también ejercerlo, de manera tal que en caso en que exista un
interés general o público, se requiere de un nivel reforzado de
protección de la libertad de expresión, especialmente respecto de
quienes ejercen un cargo de representación. Concretamente la Corte
concluyó que el Estado avaló una restricción al derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión de Lagos del Campo, a través de una sanción
innecesaria en relación con el fin perseguido y sin una debida
motivación. Lo anterior debido a que, de acuerdo con las circunstancias
del presente caso, no existió una necesidad imperante que justificara el
despido del señor Lagos del Campo. En particular, se restringió su
libertad de expresión sin tomar en consideración que sus declaraciones
se referían a cuestiones de interés público, en el marco de sus
competencias, las cuales estaban protegidas además por su calidad de
representante de los trabajadores como Presidente del Comité Electoral.
Por tanto, el Estado peruano violó los artículos 13.2 y 8.2 de la
Convención Americana.
En lo que atañe a la violación de la libertad
de asociación, la Corte indicó que en materia laboral este derecho no
solo se aplica a los sindicatos sino a cualquier organización destinada a
la representar los intereses legítimos de los trabajadores. En este
caso, el despido irregular de Lagos del Campo le impidió continuar con
su cargo de representación de los trabajadores y acudir a la reunión del
Comité Electoral que él mismo había convocado. De hecho, teniendo en
cuenta la doble dimensión del derecho de asociación, la Corte no solo
constató la violación de los derechos de Lagos del Campo como
representante de los trabajadores, sino también la violación de los
derechos de sus representados como beneficiarios de dicho derecho
asociativo. La Corte destacó que dicho despido pudo tener un efecto
amedrentador e intimidante al haber sido realizado como una represalia
por sus declaraciones, por lo que declaró la violación del artículo 16.1
y 26 en relación con los artículos 1.1, 13 y 8 de la Convención
Americana.
En lo que respecta al derecho de acceso a la
justicia, la Corte observó que Lagos del Campo interpuso al menos siete
recursos judiciales y solicitudes ante órganos judiciales en el ámbito
interno, con el fin de anular la decisión de segunda instancia que
consideró su despido como regular. Al analizar la respuesta judicial la
Corte Interamericana consideró diversas irregularidades y omisiones, por
lo que concluyó que el Estado había violado los derechos a las
garantías judiciales y protección judicial.
En vista de estas violaciones, la Corte
ordenó como medidas de reparación que se publique la sentencia y se
indemnice al demandante por el daño material sufrido, lo cual incluye
los salarios que dejó de percibir, la pensión de jubilación y los
beneficios sociales correspondientes.
Puede encontrar el resumen de la Sentencia
aquí.
Los jueces Roberto F. Caldas y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot,
hicieron conocer a la Corte sus votos individuales concurrentes, y los
jueces Eduardo Vio Grossi y Humberto Antonio Sierra Porto, sus votos
individuales parcialmente disidentes, los cuales acompañan la Sentencia.
*****
El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de
responsabilidad exclusiva de la misma.
Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana
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