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sábado, 29 de julio de 2017

Tinkunaco 1.609/17 - Resolución de la CIDH sobre cautelar presentada por Milagro Sala (4 de 6)

CID Comisión lnteramericana de Derechos Humanos
O E A , Más derechos 1 para s gente
a. La "gravedad de la situación" implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre
un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición
ante los órganos del Sistema Interamericano;
b. La "urgencia de la si tuación" se determina por medio de la información aportada, indicando el
riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una
acción preventiva o tutelar; y
c. El "daño irreparable" consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no
son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.
43. En el análisis de los mencionados requisitos, la Comisión reitera que los hechos que motivan una
solicitud de medidas de cautelares no requieren estar plenamente comprobados, sino que la
información proporcionada debe ser apreciada desde una perspectiva prima facie que permita
identificar una situación de gravedad y urgencia de daño irreparable a los derechos8 .
44. En lo que respecta al procedimiento de medidas cautelares, la Comisión considera pertinente
aclarar que no le corresponde en esta oportunidad determinar si se han producido violaciones al debido
proceso en el marco de las causas seguidas en contra de la señora Milagro Sala, ni pronunciarse sobre la
presunta violación al derecho a la libertad personal. La Comisión deja establecido que estos extremos,
así como la existencia o no de una criminalización del liderazgo social y político de la señora Sala,
constituyen aspectos que corresponden ser valorados en el fondo de una eventual petición.
45. Sobre tal aspecto, la Comisión considera pertinente reiterar una vez más que, tal y como indicó
en su comunicado de prensa de 2 de diciembre de 20169, el Estado de Argentina de conformidad con sus
obligaciones internacionales se encuentra obligado a atender la decisión del Grupo de Trabajo sobre la
Detención Arbitraria de la ONU10 que determinó que la detención de la señora Sala es arbitraria,
llamando a su liberación inmediata11.
46. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que corresponde a la solicitud de medidas cautelares, el
análisis que la Comisión efectúa a continuación se relaciona exclusivamente con los elementos de
gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable establecidos en el artículo 25 de su Reglamento, los
cuales pueden resolverse sin entrar en determinaciones de fondo en los términos indicados
anteriormentelz.
8 Al respecto, por ejemp lo, refiriéndose a las medidas provisionales, la Corte lnteramericana ha considera que tal estándar requiere un mínimo de
detalle e información que permitan apreciar prima facie la situación de riesgo y urgencia. Corte IDH, Asunto de Jos niños y adolescentes privados
de libertad en el "Complexo do Tatuapé" de la Funda~éío CASA. Solicitud de ampliación de medidas provisiona les. Medidas Provisionales respecto
de Brasil. Resolución de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006. Considerando 23.
9 CIDH, CIDH urge o/ Estado argentino a responder el caso de Milagro Sala, comunicado de prensa de 2 de diciembre de 2016, disponible en:
h tt p :/ /www .o a s.org/ es/ ci dh/ prensa/comunica dos/2 O 16/182 .a sp
10 "La Comisión de Derechos Humanos de la ONU ha encomendado al Grupo de Trabajo el siguiente mandato: a) invest igar los casos de
detención impuesta arbitrariament e o que por alguna otra circunstancia sea incompatible con las normas internacionales pertinentes enunciadas
en la Declaración Univer sal de Derechos Humanos o en los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes aceptados por los Estados
interesados, siempre que los órganos jurisdiccionales no hayan adoptado una decisión definitiva al respect o, de conformidad con la legislación
nacional; b) solicitar y recibir información de los gobiernos y las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y recibir información
de las personas interesadas, sus fami lias o sus representantes; e) presentar un informe completo a la Comisión en su período de sesiones anual".
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Folleto Informativo No. 26, El Grupo de Trabajo sobre la
Detención Arbitraria. Disponible en: http :/ /www .ohchr.org/Documents/Pu blica tions/FactSheet26sp.pdf
11 Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbit raria en su 76º período de sesiones (22 a 26 de agosto de 2016). Opinión
núm. 31/2016 relativa a Milagro Amalia Ángela Sala (Argentina), 2 de noviembre de 2016.
12 Este entendimiento ha sido adoptado a su vez por la Corte lnteramericana, al resolver sobre una solicitud de ampliación de medida
provisional presentada por los representantes que indicaba que "que los términos y circunstancias" la detención de la beneficiaria, según fue
determinado por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la ONU era de "carácter "arbitrario". La Corte recordó que la "[ ... ] censura
y la detención arbitraria a las que se alega estaría sometida la señora Afiuni, tendrían relación con el fondo de un caso" . Asimismo, estableció
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47. Entrando en el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 25 de su Reglamento, en lo
que respecta al requisito de gravedad, la Comisión recuerda que la señora Milagro Sala se encuentra
privada de libertad bajo la figura de detención preventiva desde el mes de enero de 2016, en el marco de
diversas causas penales que se siguen en su contra, y que su detención comenzó a raíz de un "acampe"
que se habría verificado presuntamente como respuesta a las políticas implementadas por el
Gobernador de la Provincia de Jujuy.
48. La Comisión recapitula a continuación una serie de presuntos hechos descritos por la señora
Sala y por sus representantes, que considera relevantes para calificar la situación de riesgo para la vida e
integridad personal, tanto sica como psicológica. Al respecto:
i) La Comisión tomó nota, tanto en el procedimiento escrito como en la diligencia que realizó a
Jujuy, de que la señora Sala denunció haber sufrido agresiones físicas por parte de una
autoridad penitenciaria, consistente en bofetadas y una patada. Dicha autoridad penitenciaria
la habría a su vez amenazado de muerte. Si bien la información disponible indica que esta
persona ya no trabaja en el centro de detención, la Comisión considera pertinente tomar en
cuenta tal información como una fuente de riesgo a los derechos de la señora Sala, en vista de
que tal amenaza y afectaciones habrían ocurrido mientras se encontraba bajo custodia estatal,
y, según sus alegatos, sería víctima de una presunta criminalización en su contra instaurada
por el Gobernador de la Provincia.
ii) De la narración de la señora Sala e información recabada en la visita se desprende que la
señora Sala estaría sometida a un régimen de vigilancia extremo y permanente, en el cual
incluso se le increpa en momentos en los cuales se está duchando o está realizando sus
necesidades fisiológicas o sanitarias.
Si bien el incremento en la vigilancia, puede ser en términos generales una medida temporal y
útil para evitar que una persona privada de libertad atente contra su propia vida o intente
eludir la privación de la libertad de la cual es objeto, tal actuación debe ser proporcional y
cuidadosamente diseñada y ejecutada de forma que contribuya a dicha finalidad - a su vez
asociada con la mejoría en la salud mental de la persona en cuestión - y no causar el efecto
contrario.
La Comisión advierte que el Estado argentino se encuentra en conocimiento de la profunda
afectación psicológica que le causarían a la señora Sala las medidas de vigilancia extrema y
constante. A pesar de ello, si bien las autoridades confirmaron a la delegación de la Comisión la
existencia de tal medida, no se brindó una explicación completa sobre la proporcionalidad de
dicho régimen ni de las salvaguardas que se están adoptando para el que mismo cumpla con el
fin de protegerla. En este sentido, y sin juzgar sobre la necesidad o no de la medida, la
Comisión considera que con la información que dispone sobre la manera y actitud con que se
lleva a cabo tal vigilancia constante, la misma no es interpretada y entendida por la señora Sala
como una medida de protección sino como una dirigida a deteriorar su estado emocional. En
este sentido y por el impacto que tendría en su integridad personal, la Comisión considera
que: [ ... ] frente a una solicitud de adopción (o ampliación) de medidas provisionales, [la Corte] no puede considerar ningún argumento que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a personas.
Cualquier otro asunto debe ser resuelto en el marco del fondo del caso contencioso respectivo". Corte ID H. Asunto María Lourdes Afiuni respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos de 2 de marzo de 2011. Considerando 10.
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tener presente la información aportada como una fuente de riesgo adicional a la situación de la
señora Sala.
iii) Si bien la Comisión no se pronunciará en esta resolución sobre si la apertura en sí misma de las
causas penales ha sido violatoria de la Convención Americana, lo que se extiende a las distintas
incidencias, tales como notificaciones en el marco del curso normal de una causa penal, la
Comisión observa que de lo alegado resulta que a la señora Sala se le han notificado nuevas
causas de manera prácticamente simultánea, y en circunstancias en las cuales prima facie
podría afirmarse que pudieran perjudicar significativamente el estado de salud mental de una
persona, lo que se agravaría frente a la fuerte convicción de la señora Sala en cuanto a que el
ejercicio del poder punitivo del Estado constituye una persecución del poder instituido en la
Provincia en su contra.
Al respecto, la Comisión ha tomado nota sobre la forma en que se verifican los traslados
constantes para notificaciones en el marco de los procesos penales que enfrenta, lo que en
consideración de la señora Sala, la somete al escarnio público de manera injustificada y viene a
sumarse a lo que identifica como una campaña de estigmatización por parte de autoridades
estatales y respecto de la cual la CIDH cuenta con información sobre algunos
pronunciamientos. La Comisión observa que de lo alegado por los solicitantes surgen
elementos que apuntarían a que tales traslados podrían no ser absolutamente necesarios para
el normal desenvolvimiento del proceso. En particular, la Comisión tomó nota de que el
informe psicológico que consta en el expediente, al describir la situación de salud mental de la
señora Sala, indica claramente que las notificaciones y traslados descritos en el párrafo
anterior, fueron algunos de los factores desencadenantes de la profunda crisis psicológica que
ha enfrentado.
La Comisión considera que en su posición especial de garante de la señora Milagro Sala como
persona privada de libertad bajo su custodia, esta información en poder del Estado activaría un
deber de adoptar todas las medidas necesarias para minimizar el fuerte impacto que le causa a
aquella ciertos elementos de cómo se han desarrollado las notificaciones y los traslados. Los
abogados de la señora Sala indicaron en la diligencia que han solicitado que tales notificaciones
sean verificadas en la propia Unidad o a través de sus personas, sin embargo, continuarían
realizándose los referidos traslados. Al no contar con información adicional que justifique la
necesidad de los mismos de la manera en que son verificados, la Comisión considera que en la
apreciación que tiene la señora Sala sobre el contexto de criminalización a sus labores, esta
situación se traduciría en una forma de hostigamiento a su persona, de tal forma que la
Comisión considera que constituye también se suma como un factor adicional de riesgo.
iv) Otro elemento presente en este asunto e identificado como hostigamiento por parte de la
señora Sala es el relativo al alegado uso arbitrario de las sanciones disciplinarias en
circunstancias en las cuales incluso se le obstaculiza la posibilidad de defenderse. La Comisión
ha recibido información del Es.tado en su última comunicación sobre que en total serían 24
procesos disciplinarios. Mediante este procedimiento de medidas cautelares, la Comisión no
puede pronunciarse sobre si tales procesos han sido o no verificados de manera compatible
con la Convención Americana. Sin embargo, advierte que, como fue reconocido por las
autoridades penitenciarias con quien conversó la delegación de la Comisión, varios de estos
sumarios tendrían que ver con posible "desobediencia", lo que la señora Sala ha interpretado
que se relaciona con su liderazgo en el penal y la defensa de otras internas. Sobre este punto,
la Comisión cuenta efectivamente con información sobre denuncias que habría realizado la
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