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viernes, 28 de octubre de 2016

Tinkunaco 2.638/16 - Arrabal Jurídico - EL PROYECTO DE REFORMA DEL PEN: LA VIDA Y LA SALUD DE LOS TRABAJADORES EN RIESGO - ASOCIACION ABOGADOS LABORALISTAS

EL PROYECTO DE REFORMA DEL PEN: LA VIDA Y LA SALUD DE LOS TRABAJADORES EN RIESGO - ASOCIACION ABOGADOS LABORALISTAS - INDUSTRIA DEL INCUMPLIMIENTO - EMPIDE TRABAJADOR CONCURRA A LA JUSTICIA - POSPONE PREVENCIÒN LABORAL - VIOLA CONVENIO OIT 155 - RESTRICCIONES PROCESALES AL TRABAJADOR - MÈDICOS RESUELVEN CUESTIONES JURIDICAS - VIOLA DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PSICOFISICA - IMPARCIALIDAD DUDOSA DE SISTEMA FINANCIADO POR ART QUE NEGOCIA CON SALUD TRABAJADORES - LITIGIOSIDAD ES CONSECUENCIA INCUMPLIMIENTOS ART Y EMPLEADORES - INCUMPLIMIENTOS EMPLEADORES Y ART DEJA GANANCIAS OBSCENAS A INCUMPLIDORES - PRETENDE DEJAR SIN EFECTOS FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÒN AMPARAN DERECHOS DEL TRABAJADOR -



EL PROYECTO DE REFORMA DEL PEN:LA VIDA Y LA SALUD DE LOS TRABAJADORES EN RIESGO.
En consonancia con lo anunciado en los medios de comunicación hegemónicos, el gobierno ha presentado un proyecto de reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo, el cual pretende como objetivo central reducir la LITIGIOSIDAD y acabar con la mal llamada “industria del juicio”, verdadera industria del incumplimiento.
Sabemos que la LRT 24.557 y modificatorias regulan nada menos que los daños laborales y es la norma que más dictados de inconstitucionalidad ha sufrido en nuestra historia, por vulnerar derechos fundamentales de las personas que trabajan, en lo que hace a su salud y su vida. El proyecto del Ejecutivo sólo menciona alguno de estos fallos, NO para rectificar los derechos afectados, SINO PARA IMPEDIR QUE EL TRABAJADOR O TRABAJADORA DAÑADOS, PUEDAN ACUDIR A LA JUSTICIA.
La prevención laboral nuevamente se pospone, estableciendo vagamente que a lo largo de un año la Superintendencia de Riesgos del Trabajo deberá remitir un proyecto al Comité Consultivo Permanente.
En lo medular de la reforma, se reafirma con carácter OBLIGATORIO y EXCLUYENTE de otra intervención, la ACTUACION PREVIA de las COMISIONES MEDICAS JURISDICCIONALES de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a fin de dilucidar los aspectos esenciales vinculados a los accidentes y enfermedades laborales. Y se le otorga el carácter de COSA JUZGADA a las decisiones de estos órganos administrativos, si no son apeladas.
Se reafirma la obligatoriedad del uso del BAREMO instituido mediante el Dec. 659/96 para tabular las incapacidad laborales y el Listado de enfermedades profesionales establecido en el Dec. 658/96, el cual establece una CAUSALIDAD UNICA, DIRECTA y excluyente de cualquier factor ajeno al trabajo, entre la actividad laboral y la afección. Este “listado cerrado” contradice todos los avances científicos en materia de etiología de enfermedades, colisiona con el Convenio 155 de la OIT y con el Protocolo del año 2002 “Relativo a la seguridad y salud de los trabajadores”, constituyendo una de las principales causas REALES de la litigiosidad existente, ya que se excluye la COBERTURA de las principales afecciones generadas por el trabajo.
Lo novedoso es que a fin de revestir de legalidad a la actuación de estas Comisiones Medicas Jurisdiccionales se establece que sus decisiones podrán serán recurridas ante la Comisión Médica Central o apeladas ante la justicia laboral ordinaria, previa adhesión formal de las Provincias.
Según el proyecto, en ese caso, el juicio se sustanciará en la jurisdicción correspondiente al domicilio de la Comisión Médica interviniente. Dicha previsión colisiona con lo establecido en el art. 24 de la L.O. y con el CPCCN, en forma discriminatoria para el trabajador damnificado. Asimismo, se prescribe que los peritos médicos designados deberán necesariamente formar parte del Cuerpo Médico Forense.
Se trata de inadmisibles restricciones procesales a efectos de limitar la posibilidad de hacer valer judicialmente los derechos afectados.
Según el proyecto, el recurso será “en relación y con efecto suspensivo”, con lo cual, si elige apelar, el trabajador no podría percibir las prestaciones dinerarias reconocidas por los órganos sistémicos.
Cabe resaltar que lo estructural del sistema de riesgos del trabajo instituido en 1995 es que transfirió la gestión de todo lo atinente a los accidentes y enfermedades del trabajo a las aseguradoras de riesgos del trabajo, entidades privadas con fines de lucro, con objetivos financieros, contradictorios a los intereses de los trabajadores damnificados.
Las Comisiones Médicas son órganos administrativos integrados por profesionales de la medicina que tienen que resolver cuestiones vinculadas con conflictos de derechos: determinación de la naturaleza laboral de un accidente o enfermedad, el carácter y grado de la incapacidad, las prestaciones a otorgar, la resolución de las discrepancias entre los damnificados y/o derechohabientes con la ART, etc. El trabajador y/o sus derechohabientes transitan ese arduo camino administrativo poniendo en juego el derecho a la salud, a la integridad psicofísica, a la vida y al trabajo, sin el debido patrocinio letrado. Su imparcialidad es cuanto menos dudosa, toda vez que parte de los gastos que demanda su funcionamiento son financiados por las propias aseguradoras.
En forma sistemática, se otorgan prestaciones médicas deficientes, se brindan altas prematuras, los accidentes se cubren parcialmente, se rechazan las principales enfermedades laborales, se cuantifica en forma inferior las incapacidades, no se recalifica, etc. Es decir, EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN CONSTITUYE LA CONDICIÓN NECESARIA PARA QUE EL TRABAJADOR ACCIDENTADO PUEDA GOZAR DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, lo que intenta cercenar este proyecto.
Como hemos manifestado en otras oportunidades desde la ASOCIACION DE ABOGADOS LABORALISTAS, la litigiosidad es consecuencia natural y lógica de la conflictividad que está en el código genético del sistema, al poner como gestor del mismo a aseguradoras de riesgos del trabajo con intereses opuestos a los de las víctimas.
Así como sucedió con la ley de riesgos de trabajo original de 1995 y con sus sucesivas reformas y emparches, incluida la ley 26.773, este nuevo engendro no superará el control de constitucionalidad y el de convencionalidad, basado en la primacía de los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país y por la categoría de derechos fundamentales.
Consejo Directivo.
Matías Cremonte. Presidente
Maria Paula Lozano. Secretaria General

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