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jueves, 29 de septiembre de 2016

Tinkunaco 2.345/16 - Re: [catorce_bis] Jurisprudencia: Contrato de afiliación a ART anulado. Responsabilidad



     En la ciudad de Quilmes, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis, se reúnen en la  Sala de Acuerdos los Señores Jueces que integran para esta oportunidad el Tribunal del Trabajo Nº 1 de ésta ciudad, Doctores Marcela Silvia Vodeb y Horacio Andrés Casquero, con la Presidencia del Doctor Máximo Alberto Campanari, a efectos de dictar Veredicto en la causa Nº 34.874 caratulada "MAGUNA CRSITIAN MARCELO C/PREVENCION ART S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS".

     Practicada la designación que determina el artículo 44 inciso c) de la Ley 11.653 resultó el  siguiente orden de votación: CASQUERO - CAMPANARI - VODEB.

     El Tribunal resolvió plantear  y  votar  las  siguientes cuestiones:

     ¿Se ha probado?

     PRIMERA CUESTION: ¿Que el actor haya trabajado en relación de subordinación y dependencia para la demandada?; ¿Caso afirmativo: ¿Cuales fueron sus fechas de ingreso y egreso, horarios de trabajo, categoría profesional, tareas cumplidas y retribuciones percibidas en el año anterior al accidente que denuncia?.

     SEGUNDA CUESTION: ¿Que el actor haya sufrido el accidente que relata por el hecho y en ocasión del trabajo desarrollado para la demandada en la fecha que denuncia?; ¿Que como consecuencia de ese accidente presente alguna minusvalía?. Caso afirmativo: ¿Con qué carácter y en qué grado?.

     TERCERA CUESTION: ¿Que la empleadora haya sido negligente en el cuidado de la salud del trabajador y haya incumplido obligaciones legales a su cargo?.

     CUARTA CUESTION: ¿Que alguna o algunas cosas de propiedad o guarda de la demandada hayan actuado causando o de alguna manera incidiendo en el accidente sufrido por el actor?.

     QUINTA CUESTION: ¿Cuál era la edad del dependiente a la fecha del accidente?; ¿Cuál era el ingreso base mensual del actor de conformidad con el artículo 12 de la Ley 24.557 y cuál es la indemnización que le correspondería por el porcentaje de incapacidad que presenta según el procedimiento fijado para su cálculo por el mismo ordenamiento legal?.

     SEXTA CUESTION: ¿Que la demandada haya mantenido contrato de afiliación por accidentes de trabajo con PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. con vigencia a la fecha del accidente que se denuncia?; ¿Que la aseguradora de riesgos del trabajo haya incumplido obligaciones a su cargo en materia de prevención de accidentes?; ¿Que tales incumplimientos tengan relación causal o concausal con el accidente sufrido con el accionante y la eventual incapacidad sobreviniente?.

     A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASQUERO, DIJO:

     1.- Coinciden el actor y la codemandada Rosana Graciela Kachuk en que existió entre ellos una relación laboral que se desarrolló entre el 7 de septiembre de 2.011 y el 11 de junio de 2.012 en el domicilio de Presidente Perón 1.760 de Florencio Varela. Discrepan en cuanto a la mayoría de las condiciones en que se habría desarrollado tal relación laboral.

     2.- Una primera discrepancia se presenta en cuanto a la jornada de trabajo, ya que mientras el actor afirma que cumplía horarios de 08,00 a 13,00 y de 15,00 a 20,00 horas de lunes a sábados, la accionada sostiene que su jornada de labor se extendía de lunes a sábados de 09,00 a 13,00 horas.
     Es doctrina legal de Nuestro Máximo Tribunal Provincial la que sostiene que "El contrato de trabajo a tiempo parcial (art. 92 bis, L.C.T., ley 24.465) configura una modalidad de contratación de excepción, y, por lo tanto, recae sobre quien la invoca, la carga de la prueba -estricta- de su existencia" (S.C.B.A. en causa L. 92.644 "Ruiz", sentencia del 18/06/2008).
     Era así a cargo de la parte accionada la prueba de la jornada reducida del actor (artículos 375 del C.P.C. y C. y 63 de la Ley 11.653), pero no habiendo producido actividad alguna tendiente a acreditar la misma, corresponde tener por cierto que la jornada laboral del accionante era -al menos- la normal de cuarenta y ocho (48) horas semanales (artículo 92 ter de la L.C.T.).
     Por su parte, la jornada laboral denunciada por el actor excedía la máxima legal, siendo por ello a su cargo la acreditación de tal exceso. Cabe recordar que es doctrina legal de Nuestro Máximo Tribunal Provincial la que establece que "Discutiéndose el trabajo efectuado en horas extraordinarias, la demostración de su existencia corresponde al dependiente, rigiendo las normas procesales que imponen a quien afirma la carga de la prueba (art.. 375 CPCC)" (S.C.B.A., en causas L 100.042 sent. del 27/04/2011 en autos "Martínez ..." y L. 95.729 sent. del 27/04/2011 en autos "Cowan ...", entre otras).
     Así, correspondía al actor acreditar haberse desempeñado en el horario extraordinario denunciado, pero los dos (2) testigos que trajo a la audiencia de vista de la causa desmintieron sus dichos y afirmaron que el horario vespertino era hasta las 18,00 horas, por lo que corresponde tener por acreditado que su horario de labor coincidía con la jornada máxima legal de cuarenta y ocho (48) horas semanales (artículos 196 de la L.C.T. y 1 de la Ley 11.544).

     3.- En cuanto a las tareas cumplidas, el demandante denuncia que se desempeñó como "Oficial" en el taller de carpintería que explota la demandada en el marco del C.C.T. 335/75 para trabajadores de la industria maderera, mientras quien fuera su empleadora dice haber explotado un comercio de "venta al por menor de maderas" -en el que niega que hubiese un taller- y empleado en el mismo al actor como "vendedor", estando la actividad regida por el C.C.T. 130/75 para empleados de comercio.
     Era a cargo del actor la prueba de sus dichos (artículos 375 del C.P.C. y C. y 63 de la Ley 11.653), y estimo que su labor en tal sentido a sido exitosa.
     En primer lugar cabe señalar que resulta extraño que alguien pueda dedicarse a la venta de maderas al por menor sin tener -al menos- un pequeño taller con una sierra en la que fraccionar las maderas que vende según las necesidades de los compradores.
     Pero, mas allá de ello, un primer dato cierto lo brinda el perito ingeniero en su informe de fs. 185/186 al describir el negocio de la demandada como la parte delantera de un local que le es cedido por quien explota en la parte trasera una venta de maderas en la que hay una garlopa y una sierra sin fin. Nada dice el experto con relación a la comunicación entre los dos lugares ni la vinculación entre ellos. El punto iba a ser clara y contundentemente dilucidado por los dichos de los testigos.
     Declararon en la vista de causa los señores Jorge Antunez y Emanuel Darío Diaz. Ambos me parecieron imparciales, objetivos, carentes de todo interés en la suerte del litigio, sin demostrar animosidad alguna respecto a alguna de las partes y demostrando pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo y lugar.
     Los dos afirmaron haber sido compañeros de trabajo de Maguna en el establecimiento de la accionada. Antúnez, dijo haberse desempeñado entre los años 2.009 y 2.013 y Diaz desde fines de 2.011 a mediados de 2.012. Describieron el lugar como una sola explotación que contaba con un galpón y una oficina al costado. El galpón hacía las veces de depósito de maderas con una entrada para carga y descarga y en el que funcionaban cuatro (4) máquinas: una garlopa, una escuadradora, una cepilladora y un tupí. La oficina del costado era el lugar donde se atendían los clientes. Todo funcionaba en conjunto, desempeñándose cuatro o cinco operarios y era manejado por la demandada Kachuk, su pareja Roberto Fleitas y un hijo de éste de nombre José Luis, al que Diaz conocía como "Peco". Coincidieron en que el actor manejaba todas las máquinas, preparando los pedidos de los clientes.
     Conforme a ello, queda claro -y de tal modo he de tenerlo por probado- que la actividad de la accionada no era la simple "venta de artículos de madera", sino un aserradero donde se preparaban las maderas según los requerimientos de los clientes, estando dicha actividad comprendida en el C.C.T. 335/75 y en el que el actor se desempeño como "Oficial" manejando distintas máquinas.

     4.- En relación al salario percibido por el accionante, sostiene él en su escrito de inicio que era de $ 4.500 mensuales, de los cuales una parte le era abonada a través de un recibo de sueldo que correspondía a una jornada reducida y el resto sin registración legal. La accionada afirma que sólo percibía las sumas que constaban en sus recibos, conforme a la jornada reducida que cumplía.
     Tal como se tuviera por acreditado en el punto 2.- de esta misma cuestión, la jornada del actor era de cuarenta y ocho (48) horas semanales, lo que de por sí otorga verosimilitud a su afirmación de haber percibido un salario mensual de aproximadamente el doble del que constaba en sus recibos.
     A ello debe sumarse que no habiendo la accionada puesto a disposición del experto contable sus libros y registros laborales (pericia de fs. 219/220 y aclaración de fs. 234) entiendo que resultan hábiles para acreditar el supuesto importe de los salarios percibidos (artículo 52 inciso e) de la L.C.T.) la presunción dispuesta por el artículo 55 de la L.C.T. y el primer párrafo del artículo 39 de la Ley 11.653 y la inversión de la carga probatoria que el segundo párrafo de la última de las normas referidas prevé.
     En virtud de ello, considero probado que el actor percibió mensual, normal y habitualmente el salario que denunciara (de $ 4.500) equivalente a un ingreso base mensual de $ 4.872,32 incluído el S.A.C. proporcional.
     Corresponde hacer la salvedad que el salario referido será el que se tendrá en cuenta para –eventualmente- calcular cualquier rubro indemnizatorio o prestación que pudiere corresponder abonar a la aseguradora demandada, por imposición de la norma contenida en el artículo 28 inciso 4º de la Ley 24.557 y la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal Provincial en la causa L. 90.676 "Villalón ..." (sent. del 31 de agosto de 2.011).

     Así voto  (artículo 44 inciso d) ley 11.653).

     A  la  cuestión planteada, los Dres. Campanari y Vodeb, por las mismas consideraciones, votaron en igual sentido.

     A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASQUERO, DIJO:

     1.- Sostiene el demandante en su escrito de inicio, que el día 13 de marzo de 2.012, aproximadamente a las 17,00 horas y en oportunidad en que desarrollaba sus tareas habituales en el establecimiento de la empleadora, cuando pasaba por la garlopa una madera de 15 cms. de alto por 3 mts. de largo y 2,5 cms. de espesor para cepillarle el canto, ésta se volcó arrastrando su mano derecha contra el "muñeco" (herramienta) de la máquina, sufriendo amputaciones graves.
     La accionada niega la ocurrencia del accidente denunciado y dice haberse enterado que Maguna sufrió un siniestro la tarde del día 13 de marzo de 2.012 cuando (según ella) no estaba trabajando bajo su dependencia.
     Estimo que la veracidad del suceso denunciado por el actor ha quedado acreditada con los testimonios oídos en la audiencia de vista de la causa, que describieron los hechos sucedidos tal como el accionante los relata, coincidiendo en todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Ambos agregaron que el actor perdió dos (2) dedos de su mano, fue llevado al Hospital "Mi Pueblo" de Florencio Varela para ser atendido y que no volvió a trabajar.
     Cabe aquí destacar los dichos del testigo Antunez en cuanto a que la garlopa en la que se produjera el accidente, era una máquina de fabricación casera que no contaba con sistema de protección alguna contra accidentes del operador, pese a los reclamos efectuados por los trabajadores en tal sentido y las promesas de cumplimiento de su empleadora.
     Tengo con ello por probado que el actor sufrió realmente el accidente denunciado en su escrito de inicio y en el modo en que él lo relata.

     2.- En cuanto a las consecuencias del accidente sufrido por el dependiente, ha quedado acreditado que padece incapacidades tanto físicas como psicológicas.
     En relación a las secuelas físicas, con la pericia médica de fs. 297/300, que no fuera observada por ninguna de las partes y de la que no encuentro mérito para apartarme (salvo en los aspectos jurídicos que señalaré seguidamente), tengo por debidamente acreditado que, como consecuencia causal directa del hecho dañoso antes referido, el actor de autos padece la amputación de su dedo mayor de la mano derecha a nivel de la interfalángica distal y amputación de su dedo índice de la misma mano a nivel de la interfalángica proximal que le provocan una incapacidad física parcial y permanente del DIECISIETE CON OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (17,85%) de la total.
     Para llegar al porcentaje de incapacidad antedicho, me he apartado del criterio del experto médico (sin que ello importe en modo alguno un menoscabo al reconocimiento de su labor en autos) en cuanto a la utilización de la fórmula de Balthazard y a la suma de los "factores de ponderación" previstos por el Decreto 659/96.
     A partir de la sentencia de fecha 11 de junio de 2.013 dictada en la causa Nº 28.686 caratulada "SOLOA ANICETO C/S.A. DE CONSTRUCCION Y MONTAJE DON FIERRO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS", este Tribunal ha fijado su postura en cuanto a la no utilización del "sistema de la incapacidad restante" (o fórmula de Balthazard) para calcular las incapacidades totales, por entender que tal sistema no resiste un análisis lógico.
     En efecto, mediante la aplicación del método propuesto por el experto podría llegar a afirmarse que una persona que alguna vez perdió la visión de un ojo y porta un 42% de incapacidad (según el baremo del Decreto 659/96 Reglamentario de la Ley 24.557 y el Decreto Reglamentario de la derogada Ley 9.688) y conserva una capacidad del 58% de su total obrera, al quedar ciego del otro ojo debería sumársele sólo una incapacidad del 24,36% (el 42% del 58 que restaba), por lo que la incapacidad total del sujeto privado de toda visión sería del 64,36%. Es decir no llegaría al porcentaje mínimo de discapacidad para obtener su jubilación por invalidez. Un verdadero absurdo.
     Entiendo que el método de la formula Balthazard (o de la incapacidad restante, como la llama el perito), sólo podría llegar a aplicarse en caso que la sumatoria de las distintas incapacidades superase el cien por ciento (100%) de incapacidad.
     Es mas, el sistema propuesto por el experto solo propone su aplicación para los supuestos de accidentes o enfermedades sucesivas y no para el caso de un único accidente como es el presente.
     Propicio entonces que los porcentajes de las incapacidades detectadas por el médico se sumen aritméticamente (6% más 11% más 0,85% por ser el miembro hábil).
     Asimismo, propongo no agregar a tal grado de incapacidad, los "factores de ponderación" previstos por el Decreto 659/96 (necesidad de una eventual recalificación, dificultad para prestar sus tareas habituales y edad de la víctima), ya que entiendo que la adición de los mismos a la real incapacidad hallada no resulta procedente en el marco de una acción por reparación integral como la presente, ya que tales factores se encuentran incluidos entre aquellos a considerar al momento de fijar el quantum indemnizatorio.
     En cuanto a la afección psíquica, la pericia del médico psiquiatra obrante a fs. 178 (que considero suficientemente fundada y de la que no hallo motivo para apartarme) determina que, como consecuencia causal directa del hecho dañoso motivo de autos, el actor padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva que supera el grado III y no alcanza el grado IV, que le provoca una incapacidad del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la total.
     En relación a ésta experticia, he de señalar que sólo fue impugnada por la aseguradora demandada, pero la misma no cumplió con la carga impuesta por el auto de fs. 198, por lo cabe tenerla por consentida.
     En resumen, la incapacidad que porta el actor a causa del accidente motivo de autos es del CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (52,85%) de la total, discriminándose la misma en un DIECISIETE CON OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (17,85%) por la amputación de su dedo mayor de la mano derecha a nivel de la interfalángica distal y amputación de su dedo índice de la misma mano a nivel de la interfalángica proximal y un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) por la Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva que supera el grado III y no alcanza el grado IV.

     Así voto  (artículo 44 inciso d) ley 11.653).

     A  la  cuestión planteada, los Dres. Campanari y Vodeb, por las mismas consideraciones, votaron en igual sentido.

     A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASQUERO, DIJO:

     Considero suficientemente acreditado que la empleadora demandada incumplió su obligación de adoptar en el caso las medidas de seguridad e higiene adecuadas a fin de evitar la producción de daños en la salud de su dependiente mientras éste se desempeñaba a sus órdenes, desde el momento en que le impuso al actor -entre otras tareas- la de operar una máquina garlopa, sin capacitarlo debidamente para ello.
     Esta conclusión halla debida fundamentación en las siguientes circunstancias fácticas:
     a) Las tareas de operario impuestas al actor, consistían básicamente en preparar los pedidos de los clientes manejaba todas las máquinas de su empleadora: una garlopa, una escuadradora, una cepilladora y un tupí (testimonial de Antunez y Diaz).
     Tales tareas conllevan los riesgos propios de la operación de todas las máquinas y herramientas, específicamente previstos en los artículos 103 a 137 del Decreto 351/79 Reglamentario del Decreto Ley 19.587/73.
     b) No probó la empleadora accionada haber brindado a su dependiente la capacitación necesaria en materia de higiene y seguridad en el trabajo en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas (artículos 8 inciso b) y  9 incisos b) y k) del Decreto Ley 19.587/73 y 103 a 137 de su Decreto Reglamentario 351/79).
     Puntualmente, era de obligatoria observación en el caso de autos, lo dispuesto por el artículo 111 del Decreto 351/79 Reglamentario del Decreto Ley 19.587/73, que reza: "Los trabajadores recibirán instrucciones precisas sobre el uso correcto de las herramientas que hayan de utilizar, a fin de prevenir accidentes, sin que en ningún caso puedan utilizarse para fines distintos a los que están destinadas".
     Ninguna prueba produjo la accionada tendiente a demostrar su oportuno cumplimiento.
     Tales incumplimientos constituyen evidentes violaciones a expresas disposiciones normativas dirigidas a preservar la seguridad e higiene en el trabajo (artículos 512, 902 y 904 del Código Civil, 8 inciso b) y 9 incisos b) y k) del Decreto Ley 19.587/73, 103 a 137 de su Decreto Reglamentario 351/79), actuando la demandada negligentemente en el cuidado de la seguridad del actor.
     En definitiva, tengo el pleno convencimiento de que la conducta negligente de la demandada, tuvo relación de causalidad con el accidente de marras en los términos de los artículos 512, 902 y 904 y concordantes del Código Civil.
     Es más, los dichos de Antunez en cuanto a que la garlopa en la que se produjera el accidente, era una máquina de fabricación casera que no contaba con sistema de protección alguna contra accidentes del operador y que pese a los reclamos efectuados por los trabajadores en tal sentido y las promesas de cumplimiento de su empleadora la misma siguió sin sistema de protección hasta el accidente sufrido por Maguna, sitúan la conducta de Kachuk lindante con el dolo (artículo 1.072 del Código Civil).

     Así voto  (artículo 44 inciso d) ley 11.653).

     A  la  cuestión planteada, los Dres. Campanari y Vodeb, por las mismas consideraciones, votaron en igual sentido.

     A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASQUERO, DIJO:

     Surge de la cuestión segunda del presente, que el accidente se produjo mientras operaba el actor una máquina garlopa de propiedad y guarda de la empleadora demandada, que no contaba con sistema de protección alguna contra accidentes del operador.
     Asimismo, quedó probado en la Cuestión Tercera que la tarea asignada al actor implicaba, como riesgo propio de la misma, el manejo de distinto tipo de máquinas y que ella se realizaba sin habérsele brindado la capacitación necesaria en materia de higiene y seguridad a fin de resguardar su integridad psicofísica.
     Asimismo, entiendo debe concluirse en que dicha garlopa causante del daño al actor es una máquina riesgosa del tipo de las previstas por los artículos 103 a 137 del Decreto 351/79 Reglamentario del Decreto Ley 19.587/73, por lo que cabe atribuirle tal carácter.
     Concluyo entonces en que el accidente de marras fue causado por la máquina garlopa, que debe considerarse cosa riesgosa en sí misma (Artículo 1.113 del Código Civil).

     Así voto  (artículo 44 inciso d) ley 11.653).

     A  la  cuestión planteada, los Dres. Campanari y Vodeb, por las mismas consideraciones, votaron en igual sentido.

     A LA QUINTA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASQUERO, DIJO:

     Con la carta poder obrante a fs. 2 tengo por acreditado que el actor contaba con veintinueve (29) años de edad a la fecha del hecho motivo de autos.
     Conforme se concluyera en el punto 4.- de la Primera Cuestión de este Veredicto, el valor mensual del ingreso base era de $ 4.872,32 incluido el S.A.C. proporcional (artículo 12 de la Ley 24.557).
     Así, la indemnización que correspondería al actor, de conformidad al procedimiento de cálculo fijado por la ley 24.577 (artículos 12 y 14), será la resultante de lo siguiente: $ 4.872,32 x 53 x 52,85% x 2,2413 (65 % 29) = $ 305.883,92 suma a la que debe adicionarse la compensación dineraria adicional de pago único prevista por el apartado a. del inciso 4º del artículo 11 de la Ley 24.557, que a la fecha del hecho ascendía a $ 80.000 (Decreto 1.694/09), haciendo un total indemnizatorio de $ 385.883,92.

     Así voto  (artículo 44 inciso d) ley 11.653).

     A  la  cuestión planteada, los Dres. Campanari y Vodeb, por las mismas consideraciones, votaron en igual sentido.

     A LA SEXTA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASQUERO, DIJO:
   1.- Con los escritos de demanda y contestación a la misma de PREVENCION ART S.A., lo informado por la perito contadora designada en autos a fs. 219/229 y 242 y la pericia contable realizada en la localidad de Sunchales, Provincia de Santa Fe que obra a fs. 268, tengo por acreditado que entre las accionadas se celebró -en los términos de la ley 24.557- el contrato de afiliación Nº 233716 que tuvo vigencia partir del 7 de octubre de 2.010, fue anulado por falta de pago el 5 de marzo de 2.011 y regularizado en sus cuotas adeudadas el 3 de abril de 2.012 (informe de fs. 242 no observado por la aseguradora).
     Surge aquí una cuestión de vital importancia para la resolución del pleito, consistente en determinar si a la fecha del siniestro motivo de autos (13 de marzo de 2.012) el contrato de afiliación citado debía o no considerarse vigente. Al respecto, la parte actora argumenta por la afirmativa a fs. 319/321 y plantea la inconstitucionalidad de los artículos 15 y 18 del Decreto 334/96. La aseguradora replica las argumentaciones de la actora a fs. 324/326.
     Por entender que la solución a adoptar en torno a la vigencia o no del contrato de afiliación a la fecha del siniestro resulta ser una cuestión de índole jurídica, he de diferir su tratamiento para la etapa sentencial.
     Sin perjuicio de lo resuelto en el párrafo anterior y para el supuesto en que el contrato de afiliación llegase a considerarse vigente a la fecha del siniestro, he de avocarme a tratar los últimos dos tópicos de la presente cuestión.

     2.- A los efectos de verificar si la aseguradora ha incurrido en los incumplimientos que se le atribuyen en la demanda, en lo que se fundamenta la responsabilidad civil que se alega, es del caso destacar:
     a) En su escrito de demanda, el actor imputa a la aseguradora de riesgos del trabajo no haber indicado a la empleadora las medidas y modificaciones que debían implementarse para prevenir eficazmente accidentes como el suyo, no haber controlado la adopción de las mismas y, ante su eventual incumplimiento, no haber denunciado el mismo a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Al contestar demanda PREVENCION ART S.A. niega haber incurrido en incumplimiento alguno y sostiene haber cumplido con sus obligaciones de confeccionar planes de acción para evitar siniestros y haber denunciado los incumplimientos relevados (fs. 66 último párrafo).
     b) Como ya se indicara, en la Segunda Cuestión del presente, se tuvo por probado que el accidente se produjo mientras el actor operaba una máquina garlopa que no contaba con sistema de protección alguna contra accidentes del operador, y en la Tercera Cuestión se concluyó en que la empleadora no brindó a su dependiente la capacitación necesaria en materia de higiene y seguridad en el trabajo en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas (artículos 8 inciso b) y  9 incisos b) y k) del Decreto Ley 19.587/73 y 103 a 137 de su Decreto Reglamentario 351/79).
     Tales incumplimientos de la empleadora eran los que la aseguradora debería haber tratado de evitar brindando el asesoramiento e indicando con precisión las medidas a adoptar, y, de haberse producido los mismos, haber hecho las denuncias pertinentes.
     c) No hay en la causa constancia alguna que acredite que, la aseguradora haya cumplido con su obligación de asesorar a la empleadora sobre las medidas que debía adoptar en materia de higiene y seguridad en el trabajo en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas al dependiente.
     d) Además, creo que cabe en el caso hacer uso del concepto de "carga dinámica de la prueba", que resulta de preferente (aunque no excluyente) aplicación en el ámbito del derecho procesal del trabajo, donde la desigualdad de las partes y la hiposuficiencia de los trabajadores se trasluce muchas veces en serias dificultades probatorias y el principio de primacía de la realidad impone un análisis axiológico despojado de ciertos rigorismos formales. Su aplicación hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo (conforme S.C.B.A. en causas C. 101.224 del 26-8-2009; L. 98.584 del 25-11-2009 y L. 88.825 del 22-10-2008, entre otras).
     Conforme a ello, habiendo la parte actora acreditado la ocurrencia del siniestro cuya evitación persiguen la Ley 24.557, el Decreto Ley 19.587/73 y normas concordantes, se crea en su favor una fuerte presunción sobre la veracidad de sus dichos en cuanto a que la aseguradora de riesgos del trabajo demandada no cumplió con las obligaciones a su cargo.
     Pasaba así a estar en cabeza de la aseguradora accionada la carga de acreditar haber cumplido en tiempo oportuno con su obligación legal de brindar asesoramiento e indicar con precisión las medidas a adoptar para prevenir siniestros, y, de haberse producido los mismos, haber hecho las denuncias pertinentes.
     Cabe aquí señalar que tal prueba era de fácil acceso para la accionada, ya que hubiese bastado al efecto con exhibir los planes de acción que dice haber confeccionado para evitar siniestros y las denuncias efectuadas por los incumplimientos relevados conforme ella afirma a fs. 66 último párrafo. Nada de esto realizó la aseguradora demandada y entiendo que debe por ello cargar con las consecuencias de tal carencia probatoria.
     e) Corresponde señalar que los incumplimientos en que incurriera la aseguradora tienen relación causal directa con el accidente sufrido por el actor, ya que de habérsele brindado al mismo la capacitación necesaria para el cumplimiento de sus tareas y controlado el correcto funcionamiento de la maquinaria de la empleadora, el accidente no se hubiese producido.
     En conclusión, para el caso en que se considere vigente el contrato de afiliación celebrado entre las demandadas (y sólo en tal supuesto), considero probado que PREVENCION ART S.A., ha incumplido las principales obligaciones que la Ley 24.557 pone a su cargo: efectuar controles e inspecciones oportunas en los lugares de trabajo, capacitar al personal y denunciar los incumplimientos de la empleadora a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y que tales incumplimientos -especialmente el de falta de capacitación específica respecto de la tarea a desarrollar y la falta de control sobre el correcto funcionamiento de la maquinaria de la empleadora-, tienen relación causal con el accidente sufrido por el actor en los términos de los artículos 512, 902, 904 y concordantes del Código Civil.

     Así voto  (artículo 44 inciso d) ley 11.653).

     A  la  cuestión planteada, los Dres. Campanari y Vodeb, por las mismas consideraciones, votaron en igual sentido.

     Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces por ante mi que doy fe.




                MAXIMO ALBERTO CAMPANARI
                          Juez


HORACIO ANDRES CASQUERO    MARCELA SILVIA VODEB
         Juez                        Juez



                  FEDERICO A. WILCZEK
                       Secretario



     En  la ciudad de Quilmes, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis, se reúnen en la  Sala de Acuerdos los Señores Jueces que integran para esta oportunidad el Tribunal del Trabajo Nº 1 de ésta ciudad, Doctores Marcela Silvia Vodeb y Horacio Andrés Casquero, con la Presidencia del Doctor Máximo Alberto Campanari, a efectos de dictar Sentencia en la causa Nº 34.874 caratulada "MAGUNA CRSITIAN MARCELO C/PREVENCION ART S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS".

     El Tribunal decidió plantear y resolver las siguientes cuestiones, para ser votadas en el mismo orden establecido para el Veredicto que antecede:

     PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente la demanda?

     SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

     A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASQUERO, DIJO:

     1°) Antecedentes:
     El señor Cristian Marcelo Maguna, por intermedio de su letrada apoderada Dra. Fabiana Susana Betti Sanchez, promueve demanda (fs. 17/53) contra Rosana Graciela KACHUK y PREVENCION ASEGURADORA DE RIEGOS DEL TRABAJO S.A., tendiente a obtener indemnización por daños y perjuicios por incapacidad laboral derivada de un accidente de trabajo.
     Dice trabajar bajo dependencia de la codemandada Kachuk desde el 7 de septiembre de 2.011 hasta junio de 2.012; que se desempeñó como "Oficial" en el marco del C.C.T. 335/75 para obreros madereros, en horarios de 08,00 a 13,00 y de 15,00 a 20,00 horas de lunes a sábados y percibiendo un salario mensual de $ 4.500 que le era abonado parcialmente sin registración legal.
     Relata que el día 13 de marzo de 2.012 aproximadamente a las 17,00 horas, en oportunidad en que desarrollaba sus tareas habituales en el establecimiento de la empleadora, cuando pasaba por la garlopa una madera de 15 cms. de alto por 3 mts. de largo y 2,5 cms. de espesor para cepillarle el canto, ésta se volcó arrastrando su mano derecha contra el "muñeco" (herramienta) de la máquina, sufriendo amputaciones graves. Dice que fue atendido en el Hospital "Mi Pueblo" de Florencio Varela y dado de alta hospitalaria al día siguiente. Dice padecer amputación del dedo índice derecho a nivel interfalángica proximal, amputación del dedo medio derecho a nivel distal y síndrome depresivo reactivo leve, que en conjunto lo incapàcitan en un 36,2 % de la total.
     Atribuye a su empleadora responsabilidad contractual y extracontractual, objetiva y subjetiva e imputa responsabilidad civil a la aseguradora demandada por incumplimiento de lo dispuesto por la Ley de Riesgos de Trabajo y conforme el artículo 1.074 del Código Civil, solicitando su condena solidaria. Dice perseguir la reparación integral del perjuicio sufrido, planteando la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley 24.557. Funda en derecho; ofrece pruebas; practica liquidación de las sumas que reclama, las coteja con las que le corresponderían según los términos de la ley especial y pide el progreso de la demanda.
     A fs. 63/76 se presenta PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., por intermedio de su letrada apoderada Dra. Alejandra Elisabet Barrios. Opone excepción de falta de cobertura argumentando que el contrato de afiliación con la empleadora se habría extinguido por falta de pago el 6 de marzo de 2.011, excepción de falta de legitimación pasiva para ser demandada mas allá de los términos de la Ley 24.557 y contesta la demanda refiriendo que no ha omitido cumplir obligaciones a su cargo, contesta el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 24.557. Funda en derecho; ofrece pruebas y pide el rechazo de la demanda.
     A fs. 98/104 se presenta la codemandada Rosana Graciela Kachuk, con el patrocinio letrado de la Dra. Cristina Inés Ferreyra y contesta la demanda. Niega pormenorizadamente los hechos planteados en la demanda, incluido el accidente; funda en derecho; ofrece pruebas y pide el rechazo de la demanda.
     A fs. 55/58 se dicta resolución declarando la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 de la Ley 25.557 y del Decreto 717/96 y asumiendo este Tribunal la competencia para continuar interviniendo en la causa.
     Acto seguido se dicta el auto de prueba (fs. 114/115).
     A fs. 319/321 la parte actora plantea la inconstitucionalidad de los artículos 15 y 18 del Decreto 334/96 y a fs. 324/326 la aseguradora contesta el mismo.
     Agregadas todas las pruebas producidas por las partes, se llega a la audiencia de vista de causa, de la que da cuenta el acta de fs. 343, a la que concurren el actor y su letrada apoderada, la codemandada Kachuk con su letrado patrocinante Dr. Martín O. Nóbile y la letrada apoderada de la aseguradora. Pasan en esa oportunidad los autos al Acuerdo del Tribunal dictándose el Veredicto que antecede, el cual doy aquí por íntegramente reproducido.

     2°) Pronunciamiento:

     1.- Responsabilidad de la empleadora: Cabe iniciar éste acápite recordando que el demandante ha fundado la acción que intenta en las normas de la Ley 24.557, Ley 20.744, Ley Provincial 11.653, Decreto 170/96, Ley 19.587, Resoluciones 43/97 y 54/98 de la SRT, Decreto 351 reglamentario de la Ley 19.587; artículos 512, 896, 897, 898, 899, 900, 901, 902, 904, 906, 1.066, 1.067, 1.068, 1.069, 1.071, 1.074, 1.075, 1.076, 1.078, 1.109, 1.113 y concordantes del Código Civil; Doctrina y Jurisprudencia Provincial y Nacional.
     Reclama indemnización por daños materiales derivados de incapacidad laboral provocada por un accidente de trabajo y por daño moral, atribuyendo a la empleadora responsabilidad aquiliana, tanto objetiva como subjetiva (artículos 1.109 y 1.113 del Código Civil).
     Corresponde entonces en ésta parte del decisorio, analizar los hechos acreditados en la causa y definir si resultaría procedente o no la pretensión actora con fundamento en las normas del derecho común, para más tarde definir si esa normativa resulta o no aplicable.
     Quedó probado (Veredicto, Cuestión Segunda) que el actor padece la amputación del dedo mayor de su mano derecha a nivel de la interfalángica distal y amputación de su dedo índice de la misma mano a nivel de la interfalángica proximal y una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva que supera el grado III y no alcanza el grado IV, que le provocan en conjunto una incapacidad física y psíquica parcial y permanente  del CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (52,85%) de la total, como secuelas del accidente de trabajo que sufriera el 13 de marzo de 2.012.
     Del mismo modo se consideró probado (Veredicto, Cuestión Cuarta) que el accidente de marras fue causado por la máquina garlopa, que debe considerarse cosa riesgosa en sí misma en los términos del artículo 1.113 del Código Civil.
     Es inveterada la doctrina legal de Nuestro Máximo Tribunal Provincial que enuncia que "Cuando se reclama por el artículo 1.113 segunda parte in fine del Código Civil es necesario demostrar: 1) la existencia del daño; 2) el carácter riesgoso de la cosa, lo que supone su concreta individualización y objetivación del riesgo o vicio; 3) la incidencia de éstos últimos en el daño causado, o sea que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa; 4) que contra quien se acciona es el responsable en virtud de revestir el carácter de dueño o guardián de aquella" (S.C.B.A. en causa L. 33.292 dictada el 19/6/84 en autos "Santurio c/Quick Food Alimentos Rápidos SRL"; idem L. 32.113 del 7/5/85, L. 80.806 del 1/4/2004, L. 81.935 del 21/11/2007 y L. 92.726 del 17/12/2008, entre muchas otras).
     Siguiendo tal doctrina, para que resulte procedente la aplicación del artículo 1.113 citado, debe acreditarse el daño, mencionarse claramente la cosa que lo produjo objetivando su riesgo o vicio y la relación causal entre ambos.
     En el caso de autos, conforme el análisis precedente, se cumplen acabadamente tales requisitos, por lo que cabe decidir que existe responsabilidad objetiva de la codemandada Rosana Graciela Kchuk respecto de las secuelas incapacitantes que presenta el actor.
     A igual solución se llega cuando se enmarca el caso dentro del régimen de las responsabilidades subjetivas (artículos 512, 902, 904 y 1.109 del Código Civil). De la prueba rendida y analizada en el Veredicto (Cuestión Tercera), se destacan reproches concretos a conductas determinadas de la demandada/empleadora, que pueden calificarse como incumplimientos específicos a las normas de seguridad e higiene y que tienen relación causal directa con la discapacidad derivada del accidente sufrido por el actor.
     Principalmente, por no haber adoptado las medidas preventivas que las circunstancias y la experiencia aconsejaban para preservar la integridad psicofísica del trabajador.
     Esas omisiones constituyen violaciones a las normas vigentes sobre seguridad e higiene en el trabajo y a los expresos deberes de protección y prevención de la integridad psicofísica del trabajador (Decreto Ley 19.587, Ley provincial 7.229 y sus Decretos Reglamentarios). Esto configura culpa de la accionada en los términos de los artículos 512, 902, 904, 909 y 1.109 del Código Civil, estando la misma lindante con el dolo (artículo 1.072 del Código Civil), conforme se considerara en la Cuestión Tercera del Veredicto.
     Todo empleador tiene la obligación de adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica de los trabajadores. Se impone así el deber de evitar la exposición del trabajador a situaciones, ambientes o movimientos que entrañen un riesgo o peligro de culminar en un daño para su salud. Esta obligación contenida en el "deber de no dañar" contemplado por el artículo 19 de la Constitución Nacional, no comienza ni termina en el cumplimiento de las normas vigentes sobre seguridad e higiene en el trabajo, sino que va mucho más allá, exigiendo las medidas preventivas que aconsejen el tipo de trabajo, la técnica, la experiencia, el estado y la edad del trabajador según las circunstancias de cada caso.
     El deber de seguridad reside en cabeza del empleador de modo preexistente e independiente de su ratificación normativa, ya que él emerge como consecuencia necesaria de la subordinación del trabajador a los poderes de organización, dirección y disciplinarios del empleador y de la interpretación ordenada y sistémica de los artículos 512, 902, 904 y 1.198 Código Civil.
     A mayor abundamiento, ese deber de seguridad surge plasmado en los tratados, convenciones y declaraciones internacionales sobre derechos humanos, que a partir de la reforma constitucional de 1994 tienen jerarquía constitucional conforme al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

     2.- Reparación integral: Surge como conclusión de lo anterior, que la demanda resultaría procedente enmarcando los hechos en las normas del derecho común. Se impone entonces determinar cual sería la indemnización que le correspondería al actor, por aplicación de esa normativa.
     Desde hace décadas, la mayoría de los tribunales del fuero viene utilizando para calcular el importe de los resarcimientos por los perjuicios materiales causados por los infortunios laborales reclamados según las normas del derecho común, la fórmula matemática adoptada por la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el caso "Vuotto Dalmiro c/AEG TELEFUNKEN ARGENTINA S.A." (SD 36010 del 16 de junio de 1.978). Dicha fórmula establece para la reparación un capital que, puesto a un interés del 6% anual, se amortice en un período calculado como probable de vida útil laborativa del accidentado mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera percibido de no haber mediado el evento dañoso.
     Tal modo de cálculo ha sido descalificado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse -el 8 de abril de 2.008- en la causa "AROSTEGUI Pablo Martín c/OMEGA ART S.A. y PAMETAL PELUSO y CIA." (Rev. D.T. 2.008, pág. 540), por entender el Máximo Tribunal que: 1º) tal fórmula establecía para el resarcimiento por el daño material del derecho civil una tarifa que sólo contemplaba el perjuicio material sufrido en relación a la llamada "total obrera", sin considerar que en el contexto indemnizatorio del Código Civil debe atenderse también a la repercusión del daño en la vida de relación de la víctima; 2º) debe ser también objeto de reparación el daño moral producido; 3º) corresponde indemnizar la pérdida de la "chance", cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera.
     Entiendo que, más allá de la necesidad de acatar la referida doctrina de la Excma. C.S.J.N. por la atrapante vinculación moral que la misma tiene para todos los judicantes en materias no federales y en función de elementales principios de celeridad y economía procesal, el criterio rector sentado por el Superior Tribunal resulta más justo y equitativo que el meramente economicista al que descalifica. La inclusión entre los parámetros a tener en cuenta para fijar el importe indemnizatorio de aspectos que se omitían considerar en la formula "Vuotto" (como la pérdida de la "chance" y la ponderación de la incapacidad en cuanto a la vida de relación del sujeto dañado) y la corrección de algún dato que el paso del tiempo volvió irreal (como la tasa de interés del 6% anual), creo que contribuirán a alcanzar un importe indemnizatorio más cercano al ideal de "reparación integral" del daño causado.
     En ese orden, estimo que corresponde adoptar -a modo orientativo- un sistema de cálculo que contemple tanto los aspectos omitidos como aquellos devenidos erróneos de la fórmula "Vuotto", y a la vez acatar la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que nos impone fijar el importe indemnizatorio de acuerdo a los elementos objetivos que resultan de la causa y proporcionando los datos necesarios para que puedan ser reconstruidas las operaciones de cálculo que se lleven a cabo para alcanzar tal importe (causas L. 43.301 "Vitulli ..." del 21/8/90; L. 53.641 "Fernandez Juan ..." del 9/8/94; L. 74.161 "Heidenreich ..." del 2/4/2003, entre muchas otras).
     En ese propósito, creo prudente seguir los razonamientos del Doctor Guibourg al emitir su voto en la causa "MENDEZ Alejandro Daniel c/MYLBA S.A. y Otro" (sentencia del 28/4/2008, C.N.A.T. Sala III, Rev. D.T. 2.008, pág. 667) que introducen cambios cualitativos en la fórmula "Vuotto", tornándola más equitativa y ajustada a la realidad de nuestros días.
     Así, la edad tope con que propongo se aplique la fórmula a adoptar es la de setenta y cuatro (74) años, por ser tal la esperanza de vida promedio para nuestro país que indica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (ver en "www.indec.mecon.ar", en la pestaña "Indicadores Demográficos" el cuadro "Esperanza de Vida al Nacer por Sexo y Jurisdicción - Años 2000/2001") y en el entendimiento que la disminución de su salario que el actor sufrirá como consecuencia de la merma de su capacidad laboral se reflejará no sólo hasta el termino de su "vida útil laborativa" sino también en su etapa pasiva en su haber previsional.
     Es criterio de éste Tribunal que el daño sufrido seguramente disminuye la perspectiva de mejora futura de los ingresos de los trabajadores siniestrados (pérdida de "chance"), y que es de toda lógica que cuanto menor es la edad de la víctima mayores son las chances de progreso salarial futuro que se pierden, mientras que aproximadamente a los sesenta (60) años de edad es razonable suponer que el individuo ha alcanzado el punto cúlmine de su desarrollo laboral y su salario se ha estabilizado hacia el futuro, por lo que a efectos de ponderar tales factores entiende prudente ajustar el salario de tales actores multiplicándolo por el número que resulte de dividir sesenta (60) por su edad, con lo que obtenemos: ingreso a computar = salario x 60 ./. edad. De tal modo, a menor edad de la víctima, mayor será la incidencia de la "pérdida de la chance" en el monto indemnizatorio y viceversa.
     Por último, creo que debe cambiarse la tasa de interés del 6% anual que la fórmula "Vuotto" considerara, puesto que en la actualidad (pasados ya 35 años desde su enunciado original) es imposible imaginar la colocación financiera de un capital a un interés puro (deducida la depreciación) de esa magnitud. No obstante que las tasas de interés internacionales resultan ser del orden del 1% anual, considerando las condiciones actuales del mercado financiero nacional, se estima conveniente fijar la tasa a aplicar en el 4% anual, que es -por otra parte- la adoptada por la Excma. C.S.J.N. en el fallo "Massa Juan Agustín c/P.E.N." del 27/12/2006).
     Conforme lo expuesto, propicio que el resarcimiento por daño material se fije -en principio- en una suma de dinero tal que, puesta a un interés puro del 4% anual permita -en caso que el titular así lo desee- un retiro periódico similar al que su incapacidad le impide presuntivamente percibir, y se amortice en el lapso estimado de vida de la víctima (artículos 1.067, 1.068, 1.069 y concordantes del Código Civil). A tal suma se llega mediante la formula:
     C = a x (1 - Vn ) x 1
                         i
     En la que Vn =   1  
                  (1 + in)
     En el cálculo, a: representa el retiro por período (equivalente a la disminución salarial anual provocada por la incapacidad); n: el número de períodos (cantidad de años que restan al damnificado como expectativa de vida); i: el coeficiente de la tasa de interés en el período (0,04).
     Se deja expresamente aclarado que el procedimiento de cálculo propuesto para la valuación del daño económico por incapacidad, constituye una primera etapa sólo aproximativa, ya que las particulares circunstancias de cada caso y la eventual variación de factores macroeconómicos podrían llegar a hacer necesaria la aplicación de factores de corrección que aumentasen o disminuyesen el resultado final.
     En tal entendimiento, en estas actuaciones, tengo como datos objetivos que: 1º) El actor nació el 24 de febrero de 1.983 contando a la fecha del accidente con 29 años y restándole -en consecuencia- otros 45 para alcanzar la edad de 74 años estimados por el INDEC como la esperanza de vida promedio para nuestro país; 2º) Su sueldo mensual promedio a la misma fecha era de $ 4.872,32 (Cuestión Primera del Veredicto); 3º) El actor realizaba tareas de "Oficial" en el marco del C.C.T. 335/75; 4º) El demandante tenía en su trabajo en relación de dependencia la principal fuente de ingresos de su hogar; 5º) La empleadora es una empresaria maderera.
     Atento a ello, la fórmula a aplicar sería:
     $ 63.929,52 x 0,8289 x 25 = $ 1.324.779,48
     En relación a los factores que componen la ecuación precedente en el presente caso, se aclara que:
     - La primera cantidad (a = $ 63.929,52) refleja la pérdida de capacidad de ganancia del actor durante un año. Se llega a ella tomando el haber mensual promedio a la fecha del accidente ($ 10.080,34 que incluye el ajuste por pérdida de la chance) y, multiplicarlo por 12 para obtener el sueldo anual (el S.A.C. proporcional ya se hallaba incluido) y aplicar sobre el mismo el porcentaje de incapacidad indemnizable (52,85%).
     - El segundo submúltiplo (1 - Vn = 0,8289, surge de aplicar la tabla actuarial denominada de "Valor Actual" para el porcentaje del 4% anual que se decide aplicar, tomando el valor correspondiente a la cantidad de períodos de vida útil restantes, que en el caso es -como se dijera- 45. Dicho valor (0,171198) se resta a 1.
     - El tercer factor (1 ./. i = 25), resulta de dividir 1 por el coeficiente de la tasa de interés que se utiliza (4% = 0,04).
     Concluyo así (conforme lo disponen los artículos 1.069, 1.074, 1.083, 1.109 y 1.113 del Código Civil), que la suma que entiendo como plena reparación de los daños materiales sufridos por el accionante es la de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.324.779,48).
     Se estima que en el caso no es necesaria la corrección del resultado final del cálculo aritmético antes expresado, por resultar el mismo equitativo.
     En razón del carácter resarcitorio del daño moral, la índole del hecho generador de responsabilidad, la entidad de los sufrimientos espirituales causados al actor, atendiendo a sus circunstancias personales y considerando que el reconocimiento de la reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material por no tratarse de un accesorio a éste, ni requiere en este caso de pruebas extrínsecas (artículo 1.078 del Código Civil), entiendo ajustado a derecho fijar el importe de la indemnización por tal concepto en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL ($ 260.000).
     Así, el importe total de la reparación por ésta vía normativa sería de PESOS UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.584.779,48).

     3.- Inconstitucionalidad: Corresponde ahora analizar la planteada inconstitucionalidad de la Ley 24.557 y resolver acerca de la normativa a aplicar al presente caso.
     Liminarmente he de señalar que este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la invocada inconstitucionalidad, toda vez que es deber de los jueces asegurar la supremacía de la Constitución Federal, pues esa función moderadora constituye uno de los fines supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que éste cuenta para asegurar los derechos de los ciudadanos contra los posibles abusos de los poderes públicos (artículo 31 de la Constitución Nacional).
     Al respecto, cabe recordar que la Excma. Corte Suprema Nacional ha reiteradamente decidido que "La efectividad de un precepto tan terminante como el art. 31 de la Ley Fundamental demanda un régimen de control de la constitucionalidad de las leyes, normas y actos de los gobernantes; así es como entre nosotros rige el sistema de control judicial, que es difuso, en tanto tal custodia está depositada en el quehacer de todos y cada uno de los jueces" (Sentencia del 1/12/1988 en autos "Di Mascio Juan Roque interpone recurso de revisión en expediente N° 40.779", Exp.: D. 309. XXI., Fallos T. 311 F. 2478; ídem. Sentencia del 11/4/2006 en autos "Gutiérrez Oscar Eduardo c/ ANSeS", Exp.: G. 196. XXXV.).
     El núcleo de la cuestión planteada se encuentra en el artículo 39 apartado 1 de la Ley 24.557, en cuanto impide al trabajador afectado por un infortunio de trabajo reclamar los daños y perjuicios que tal hecho dañoso le provoca conforme las normas del derecho común, salvo el caso de dolo.
     Ya en el mes de septiembre de 1.996, como Secretario del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes, tuve oportunidad de colaborar en la elaboración y suscribir el dictamen que en relación a la inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo se produjera en tal ámbito académico.
     En el mismo (ver su texto en Ricardo J. Cornaglia, "El Control de Constitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo", Ed. Joaquín Fernandez Madrid Editor, Bs. As. 1997, págs. 329/343), se afirmaba la notoria inconstitucionalidad de todo el cuerpo normativo referido por violación del principio "alterum non laedere" (artículo 19 de la Constitución Nacional), el trato peyorativamente discriminatorio que brinda a los trabajadores dañados (artículo 16 de la Constitución Nacional), la afectación del derecho de ellos a acceder a la justicia y su garantía a un debido proceso (artículo 18 de la Carta Magna), la violación del principio de no discriminación (artículo 43 de la C.N.), la conculcación del derecho a una reparación justa e integral (artículo 14 bis de la C.N.), avasallamiento del derecho de propiedad en el sentido más amplio (artículo 17 de la C.N.) y similares derechos y garantías consagrados en los tratados internacionales con jerarquía constitucional: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto de San José de Costa Rica; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Leyes 23.054 y 23.313). A la fecha, sigo compartiendo plenamente el análisis realizado en tal oportunidad.
     Luego de veinte (20) años de vigencia de la norma en cuestión, durante los cuales se suscitó un profuso debate doctrinario y el dictado de pronunciamientos judiciales en diversos sentidos, con el consiguiente sentimiento de inseguridad jurídica en justiciables y letrados, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación zanjó (en principio) la cuestión declarando la inconstitucionalidad del artículo 39 inciso 1° de la Ley 24.557, en la causa  A. 2652. XXXVIII - "Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/Accidente ley 9688", en fecha  21 de septiembre de 2004.
     Allí sostuvo la Corte, entre otras cosas:
     "... el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en los términos que han sido indicados (supra considerando 6°), vuelve al art. 39, inc. 1, de la LRT contrario a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de reificar a la persona, por vía de considerarla no más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. Se olvida, así, que el hombre es el señor de todo mercado, y que éste encuentra sentido si, y sólo si, tributa a la realización de los derechos de aquél (conf. causa V.967.XXXVIII "Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 11)..." (Considerando 11, Dres. Petracchi y Zaffaroni).
     "Que la ley de riesgos de trabajo, al vedar la promoción de toda acción judicial tendiente a poder demostrar la real existencia y dimensión de los daños sufridos por el trabajador y disponer, además, la exención de responsabilidad civil para el empleador, cercena de manera inconciliable con los principios constitucionales, el derecho a obtener una reparación íntegra. Esa restricción conceptual importa la frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por daños sufridos a la integridad psicofísica del trabajador, pues la ley cuestionada no admite indemnización por otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta mensurada de manera restringida." (Considerando 11, Dra. Highton de Nolasco).
     "Que, en el ámbito de las cuestiones examinadas, el art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 afecta las garantías constitucionales reconocidas en los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la Constitución Nacional y de los tratados incorporados por el art. 75 inc. 22, de modo que se encuentran reunidas las condiciones que exigen declarar la invalidez de la norma, como ultima ratio del orden jurídico." (Considerando 18, Dra. Highton de Nolasco).
     Interpretando el precedente de la Corte Federal, nuestro Máximo Tribunal Provincial estableció como doctrina legal que "... el debate configurado ante la impugnación por inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 debe ser resuelto a luz de los lineamientos expuestos por el Tribunal Superior de la Nación en la causa A 2652.XXXVIII "Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A." (del 21.09.2004)..." (S.C.B.A. en causa L. 87.394 "V. de C. M. C.", sentencia del 11/05/2005; ídem. en causa L. 81.826 "Yaman" de igual fecha).
     Y en base a ello sostuvo que "La declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería -en su caso- en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del Código Civil " (S.C.B.A., sentencia del 7/3/2005 en causa L. 80735 caratulada "Abaca, José c/Cyanamid de Argentina S.A. y/o Santoro, José Humberto y/o Quien Resulte Responsable s/Daños Y Perjuicios", L.L.B.A. 2005-159).
     En la actualidad, haciendo propios los razonamientos expuestos por Héctor J. Scotti en su artículo "Una derivación de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en el caso "Aróstegui" que parece haber pasado inadvertida" (Revista de Derecho Laboral - Actualidad 2008-2, Ed. Rubinzal - Culzoni, págs. 269/279), creo que tras el dictado del ya referido pronunciamiento de la Corte Nacional en "Aróstegui..." (Rev. D.T. 2.008, pág. 540), la exigida comparación entre los resultados cuantitativos que en cada caso arrojan el sistema de cálculo indemnizatorio de la Ley 24.557 y el que se utilice conforme al derecho común, no resulta en modo alguno imprescindible.
     En efecto, es de toda evidencia que el sistema creado por la Ley de Riesgos de Trabajo en ningún caso contempla la reparación de los daños extralaborales sufridos por el damnificado, ni su pérdida de "chance", ni el daño moral padecido, tal como la Excma. Corte Federal lo exige para dar cumplimiento al mandato constitucional. Ergo, no cabe sino concluir que, en todos los casos, el tarifado sistema indemnizatorio de la ley especial resulta inconstitucional.
     No obstante ello, dejando a salvo mi ya expuesta opinión, pero acatando la aún vigente doctrina legal emanada de Nuestro Superior, procederé a verificar si la indemnización tarifada otorga o no al actor una reparación que respete las garantías constitucionales, comparándola con el resarcimiento que le correspondería según el régimen del derecho común explicitado en el punto 2.- de este pronunciamiento.
     Surge de la Cuestión Quinta del Veredicto, que la indemnización que hubiera correspondido percibir al actor, de conformidad al sistema de cálculo establecido por la Ley 24.557 sería de $ 385.883,92. Lo anterior demuestra que la aplicación de la ley especial, comparada con la reparación determinada con fundamento en el derecho común, no constituye un adecuado resarcimiento de los perjuicios sufridos en razón de las enfermedades padecidas.
     Así, la aplicación de la ley 24.557 conduce -en el caso concreto- al desarraigo del principio "alterum non ladere" y comporta un menoscabo sustancial al derecho a la adecuada reparación. Es notable la desproporción entre los tarifados y limitados montos indemnizatorios que contempla la ley especial y los que surgen de la reparación plena derivada de la aplicación de las normas de derecho común.
     La tutela de la dignidad humana se resiente gravemente en su dimensión constitucional frente a normas que solo en apariencia brindan protección a los daños injustamente sufridos, a través de indemnizaciones menguadas, ínfimas o de otras formas de exclusión resarcitoria.
     En base a lo expuesto, no cabe más que desactivar -en esta causa- el artículo 39 inciso 1°) de la Ley 24.557, así como de las demás normas de esa ley que pudieran limitar el derecho del actor para promover ésta acción con sustento legal en la ley común, por violatorio del principio "alterum non laedere" (artículo 19 de la Constitución Nacional), por el trato peyorativamente discriminatorio que brinda al actor dañado (artículo 16 de la Constitución Nacional), por la afectación de su derecho a acceder a la justicia y su garantía a un debido proceso (artículo 18 de la Carta Magna), por la violación del principio de no discriminación (artículo 43 de la C.N.), por la conculcación del derecho a una reparación justa e integral (artículo 14 bis de la C.N.), por avasallamiento del derecho de propiedad en el sentido más amplio (artículo 17 de la C.N.) y por la conculcación de similares derechos y garantías consagrados en los tratados internacionales con jerarquía constitucional: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto de San José de Costa Rica; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Leyes 23.054 y 23.313).
     Salvado entonces el valladar que imponía el artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, propongo declarar la procedencia de la acción promovida, condenando a la empleadora demandada a abonar al actor las indemnizaciones fijadas con fundamento en las normas del derecho común: $ 1.584.779,48 comprensivas del daño material y del daño moral, conforme lo detallado supra.

     4.- Responsabilidad de la aseguradora:
     4. 1.- Vigencia del contrato de afiliación. Conforme lo resuelto en el punto 1.- de la Sexta Cuestión del Veredicto, corresponde decidir si a la fecha del siniestro motivo de autos (13 de marzo de 2.012) el contrato de afiliación Nº 233716 celebrado entre las accionadas, que tuvo vigencia a partir del 7 de octubre de 2.010 y fuera anulado por la aseguradora por supuesta falta de pago el 5 de marzo de 2.011 y regularizado en sus cuotas adeudadas el 3 de abril de 2.012, debía o no considerarse vigente.
     Entiendo que la respuesta afirmativa se impone.
     Define la cuestión el texto expreso del inciso 5º del artículo 27 de la Ley 24.557 que textualmente reza: "... 5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro". No alegó ni intentó probar la aseguradora demandada que la empleadora hubiese suscripto un nuevo contrato de afiliación con otra aseguradora o hubiese la misma sido incorporada al régimen de autoseguro, lo que resulta de por sí suficiente obstáculo para considerar que el contrato no siguió vigente aún cuando Prevención ART S.A. hubiese considerado unilateralmente anulado el mismo.
     La referida norma del inciso 5º del artículo 27 responde al propósito de la Ley 24.557 de propender a la asegurabilidad universal de los trabajadores dependientes, es coherente con la prohibición de los aseguradores de declinar la cobertura (inciso 2º del artículo 27 de la ley) salvo supuestos excepcionales taxativamente previstos (artículo 6 apartado 3 de la ley) y con la obligación de las mismas de brindar las prestaciones previstas aún a los trabajadores no registrados por sus empleadores asegurados (artículo 28 inciso 4º de la ley) y esta inspirada en principios básicos de la seguridad social cuyas normas, como la Excma. Corte Suprema Nacional dijera reiteradamente deben interpretarse teniendo en cuenta que su finalidad esencial es cubrir riesgos de subsistencia ("Fallos" 312:787; 312:802; 313:1005, etc.), lo que descalifica una interpretación restrictiva que lleve a la pérdida de algún derecho ("Fallos" 311:1937).
     No se me pasa por alto que los artículos 15 y 18 del Decreto 334/96 reglamentario de la Ley 24.557 pretenden una solución distinta, pero es mi convicción que los mismos resultan ser claramente inconstitucionales por ser el fruto de un exceso reglamentario del Poder Administrador que conculca el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa (artículo 31 de la Constitución Nacional) y los recaudos establecidos por el artículo 99 inciso 2º de la Carta Magna.
     Ha dicho la Excma. Corte Suprema Nacional que "cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución nacional concede al Poder Ejecutivo" ("Fallos" 327:4932 y 4937 y sus citas de "Fallos" 322:1318).
     En tal inteligencia, en la medida en que los artículos 15 y 18 del Decreto 334/96 crean otros supuestos de extinción del contrato de afiliación distintos a los únicos dos (2) previstos en forma taxativa por el legislador de la Ley 24.557 ("la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro"), están contraviniendo el propósito de la ley de brindar asegurabilidad universal a los trabajadores dependientes, con el único objeto de resguardar los intereses de las aseguradoras y en detrimento de los derechos del "sujeto de preferente tutela constitucional" (C.S.J.N., en causa A 2652.XXXVIII "Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.", sent. del 21.09.2004) que es el trabajador.
     A ello cabe agregar que el legítimo (por cierto) interés de las aseguradoras se ve suficientemente protegido por la norma del inciso 4º del artículo 28 de la ley que les permite ejecutar a los empleadores las cuotas adeudadas. Es más, en este caso, las cuotas adeudadas fueron abonadas regularizandose el contrato el 3 de abril de 2.012 (informe de fs. 242 no observado por la aseguradora). Vale la pena reiterar que en materia de riesgos del trabajo rigen los principios de la seguridad social en cuyo terreno se finca la discusión, y no los del derecho comercial que regiría la relación entre patrón y aseguradora.
     Por todo ello propongo considerar vigente a la fecha del siniestro motivo de autos el contrato de afiliación celebrado entre las accionadas, considerando aplicable al caso la norma del inciso 5º del artículo 27 de la Ley 24.557 y declarando inconstitucionales -por las consideraciones vertidas supra- los artículos 15 y 18 del Decreto 334/96.
     A mayor abundamiento reseño que la solución aquí propuesta ha recibido favorable acogida por parte del Superior Tribunal Provincial al pronunciarse en la causa L. 115.585 "Valdes ..." en fecha 5 de noviembre de 2.014.
     4. 2.- La ley 24.557 ha puesto en cabeza de las aseguradoras de riesgos del trabajo una obligación cuasi estatal, como es la seguridad y vigilancia en los lugares de trabajo a los fines de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.
     El artículo 4 de la Ley 24.557 dispone que en los contratos entre la aseguradoras de riesgos del trabajo y los empleadores se incorporará un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que los empleadores deberán adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente (inciso 2º) y que será la aseguradora quien controlará la ejecución del plan de mejoramiento estando obligada a denunciar los incumplimientos del mismo a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
     También el inciso 1º del artículo 31 de la Ley 24.557 pone en cabeza de las aseguradoras de riesgos del trabajo el deber de denunciar los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad del trabajo incluido el plan de mejoramiento, teniendo acceso a tales efectos a la información necesaria para cumplir con la prestación a su cargo.
     Por su parte, el Decreto 170/96 impone en sus artículos 18 a 21 las obligaciones de las aseguradoras de riesgos del trabajo de "brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores" en cuanto a la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores, en lo referente a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo, a la selección de elementos de protección personal y al suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos, realizando actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones medio ambiente de trabajo, debiendo vigilar la marcha del plan de mejoramiento en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la superintendencia, verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el plan de mejoramiento, brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos, informar al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de prevención establecido en la legislación y sobre los derechos y deberes de cada una de las partes, instruir a los trabajadores designados por el empleador en los sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento del plan de mejoramiento y colaborar en las investigaciones y acciones de promoción de la prevención que desarrolle la superintendencia, contando para ello con personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo de modo de asegurar la atención en materia de prevención de riesgos a sus afiliados.
     Así, la Ley de Riesgos del Trabajo y su reglamentación, asignan a las aseguradoras de riesgos del trabajo la función de controladoras de las condiciones y el medio ambiente de trabajo, en materia de seguridad e higiene laboral.
     Paralelamente a ello debe considerarse que el artículo 902 del Código Civil sanciona una regla de conducta al imponer mayor responsabilidad que la ordinaria a aquellos sujetos en cuya cabeza la sociedad ha puesto mayores deberes de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas en virtud de las funciones asistenciales que cumplen. Esta mayor previsibilidad que les impone la norma, autoriza a graduar la relación de causalidad, otorgándole un mayor grado de causalidad a sus omisiones al no haber previsto el peligro por falta de conocimientos técnicos que debieran haber tenido.
     Si se verifica un daño en la persona de un trabajador, que tenga relación con un incumplimiento del empleador a esa normativa, sin que la aseguradora de riesgos del trabajo haya tomado las medidas que la ley le impone para impedir el daño o denunciado el incumplimiento, será responsable frente al trabajador de los daños y perjuicios sufridos por éste como consecuencia de esa conducta omisiva. La responsabilidad será entonces de origen extracontractual y halla fundamento normativo en las previsiones de los artículos 512, 902, 904 y 1.074 del Código Civil.
     Se trata de una sanción por incumplimiento que es independiente de las obligaciones tarifadas y en especie fijadas por la Ley de Riesgos del Trabajo y por el contrato de afiliación suscripto con la empleadora.
     Cabe aquí reiterar que las aseguradoras de riesgos de trabajo no son entidades administrativas estatales, sino sociedades privadas con fines de lucro a quienes el Estado transfirió su poder de policía en materia de higiene y seguridad en el trabajo.
     Esta línea de pensamiento es la que ha adoptado la Excma. Corte Suprema de Justicia al decir que "uno de los objetivos que caracteriza a la ley 24.557 y su decreto reglamentario 170/96, es reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos, a lo que suma haber emplazado a los entes aseguradores, entre otros sujetos, como obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente dichos riesgos" (sentencia del 10/4/2007 en causa S. 1478. XXXIX caratulada 'Soria, Jorge Luis c/RA y CES S.A. y otro', Fallos T. 330, Pág. 1550).
     Siendo ello así, cuando se demuestre que un trabajador ha sufrido un daño como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad vinculada al mismo y siempre que se den los presupuestos legales indispensables (el acto ilícito y su imputación y el nexo causal adecuado entre dichos daños y la conducta omisiva de la aseguradora de riesgos del trabajo), la aseguradora resultará responsable en los términos del artículo 1.074 del Código Civil.
     Así lo ha dispuesto la Excma. Corte Suprema Nacional al decir que "Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios basado en el Código Civil, formulado por los padres de un trabajador fallecido en un incendio producido en las oficinas en las que prestaba servicios, y condenó a la empleadora del causante y a la aseguradora de riesgos del trabajo, con fundamento en que ésta había incumplido con los deberes a su cargo en materia de seguridad en el trabajo, pues no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, cuando se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado-excluyente o no- entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales" (C.S.J.N. en causa T. 205. XLIV "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro", sentencia del 31/03/2009; ídem. en P. 685. XLV. "Pacheco, Antonio Manuel c/La Holando Sudamericana Compañia de Seguros S.A. y otro s/Accidente acción civil", sentencia del 26/3/2013).
     Tal criterio había ya sido adoptado por Nuestro Máximo Tribunal Provincial, revistiendo categoría de doctrina legal, al sostenerse que "Situados en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, en que inmodificablemente se consideró incursa a la recurrente por omisión de los deberes a su cargo (arts. 1074 y 1081 del Código Civil), el resarcimiento debido queda consecuentemente ligado y determinado por los parámetros de integridad previstos por la normativa de derecho común y, ajeno por lo tanto, a las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo cuyo límite se pretende de aplicación". (S.C.B.A. sentencia del 9/5/2007 en causa L. 83.118 "Silvero Vargas, Juan C/ Incico S.R.L. S/ Accidente").
     Así, en virtud de las conclusiones a las que se arribara en el punto 2.- de la Cuestión Sexta del Veredicto, resulta plenamente aplicable el artículo 1.074 del Código Civil, al haberse demostrado que las omisiones de diagnosticar, capacitar, proponer, vigilar, tuvieron relación directa con el daño sufrido por el actor. No caben dudas que la aseguradora cuyo contrato se hallaba vigente a la fecha del infortunio previó o debió prever -empleando la debida atención y conocimiento de las cosas (artículo 904 Código Civil)-, que la garlopa que no contaba con sistema de protección alguna contra accidentes del operador era una cosa riesgosa en sí misma, que podía haber provocado accidentes como el sufrido por el actor. Y ello agravado por no haber controlado la capacitación del actor para el desempeño de su tarea.
     Por ello, habiéndose tenido por probado en el punto anterior, que entre PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y Rosana Graciela Kachuk existía el contrato de afiliación Nº 233716 que estaba vigente a la fecha del accidente del actor, corresponde se condene a la aseguradora de riesgos del trabajo demandada a sufragar los importes correspondientes hasta el límite del seguro contratado y descontar tales sumas de los importes a cargo de la empleadora, no obstante la persistencia de su responsabilidad para el caso de incumplimiento.
     Ello así, sin perjuicio de la opinión personal del suscripto y por imposición de la doctrina legal emanada del Superior Tribunal Provincial que determina que "El daño sufrido por el trabajador o sus derechohabientes debe ser atendido por quien resulte obligado a su pago, sea la compañía aseguradora de riesgos del trabajo, el empleador o ambos según el modo en que hayan quedado acreditadas las bases de sus respectivas responsabilidades" (S.C.B.A., en causas L. 87.394 sent. del 11/05/2005 en autos "V. de C. ..."; L. 85.860 sent. del 10/05/2006 en autos "Sosa ..."; L. 84.640 sent. del 18/07/2007 en autos "Calderón de Loiza ..."; L. 87.212 sent. del 16/04/2008 en autos "Antonucci ..."; L. 84.266 sent. del 9/06/2010 en autos "Rosado ..."; L. 101.613 sent. del 16/03/2011 en autos "Anriquez ..."; L. 99.702 sent. del 30/03/2011 en autos "Da Silva ..."; L. 97.816 sent. del 21/12/2011 en autos "Greco ..."; L. 99.910 sent. del 21/12/2011 en autos "Lopez de Atrmentía ..."; L. 107.457 sent. del 15/08/2012 en autos "Dobla ..."; L. 110.085 sent. del 13/11/2012 en autos "Uberti ..." y L. 107.944 sent. del 05/12/2012 en autos "Maldonado ...", entre otras).
     Así, propongo se condene a la demandada PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar al actor la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 385.883,92) en concepto de prestación dineraria por incapacidad parcial y permanente derivada de la amputación del dedo mayor de su mano derecha a nivel de la interfalángica distal y amputación de su dedo índice de la misma mano a nivel de la interfalángica proximal y una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva que supera el grado III y no alcanza el grado IV, que le provocan en conjunto una incapacidad física y psíquica parcial y permanente  del CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (52,85%) de la total, como secuelas del accidente de trabajo que sufriera el 13 de marzo de 2.012 (artículo 14 de la Ley 24.557) y a las accionadas Rosa Graciela Kachuk y PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. en forma solidaria (artículos 1, 4 y 31 de la Ley 24.557; 18 a 21 del Decreto 170/96; 512, 902, 904, 1.074, 1.078 y 1109 del Código Civil) la suma de PESOS UN MILLON CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 1.198.895,56) que resulta ser la diferencia no cubierta por la ley especial e indispensable para alcanzar la reparación integral del daño causado (artículos 1.069, 1.078, 1.083, 1.109, 1.113 y concordantes del Código Civil).

     5.- Intereses: Las sumas de condena devengarán intereses compensatorios desde el 13 de marzo de 2.012 hasta la fecha del efectivo pago (artículos 622 del Código Civil, 767 del Nuevo Código Civil y Comercial y 10 del Decreto 941/91).
     Acatando la doctrina legal impuesta por el Superior Tribunal Provincial (causas L. 108.164, sent. del 13/11/13 en autos "Abraham" y L. 113.328, sent. del 23/4/14 en autos "M., O.E."), dejando a salvo la opinión del suscripto ya explicitada en pronunciamientos anteriores (en cuanto a la facultad de los jueces de grado de fijar la tasa de interés, la constitucionalidad de la Ley 14.399 y la insuficiencia de la tasa de interés pasiva) y con el único propósito de no dilatar aún más la satisfacción de los créditos alimentarios del actor que importaría la interposición de un recurso extraordinario que tardaría años en resolverse, propongo que la tasa de interés a aplicar sobre las sumas de condena sea la Tasa Pasiva que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta (30) días.
     Ahora bien, tal como informa la página web de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial (http://www.scba.gov.ar/servicios/ContieneMontos.asp) la tasa pasiva para los depósitos a plazo fijo a treinta (30) días no es una sola sino dos, cuyos importes difieren sustancialmente entre sí. Atento a ello, tratándose el caso de autos de una deuda de créditos de naturaleza alimentaria cuyo acreedor es un "sujeto de preferente tutela constitucional" (conf. C.S.J.N. en causa  A. 2652. XXXVIII - "Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/Accidente ley 9688", sent. de fecha  21 de septiembre de 2004, entre otras), creo conveniente aplicar la superior de ellas que es la que se identifica en la página web citada como de "Plazo fijo digital a 30 días". Cabe agregar que este criterio ha sido convalidado por el Máximo Tribunal Provincial en la causas L. 118.615 "Zocaro...", sent. del 11/3/15 y B. 62.488 "Ubertalli...", sent. del 18/5/16.
     Asimismo, para el eventual caso en que las condenadas no cumpliesen con las obligaciones impuestas por el presente fallo, el capital de condena devengará, desde la fecha del incumplimiento y hasta el efectivo pago, intereses sancionatorios que se acumularán a los compensatorios y se calcularán en una vez y media la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones de descuento (artículos 622 último párrafo del Código Civil, 767 del Nuevo Código Civil y Comercial, 34 incisos d) y e) y 37 del C.P.C. y C.; S.C.B.A. sentencia del 7/5/2005 en causa L. 80.710 “RODRIGUEZ Jorge Daniel c/CELULOSA ARGENTINA S.A. s/Daños y perjuicios”).

     6.- Costas: Las costas del juicio originadas por la intervención de la parte actora y peritos deben imponerse a las demandadas en la proporción en que cada una resulta condenada y las originadas por la intervención de éstas últimas, en el orden causado (artículos 19 y 20 Ley 11.653).

     Así voto.

     A la misma cuestión planteada los Señores Jueces Doctores Campanari y Vodeb, por los mismos fundamentos, adhieren.

     A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASQUERO, DIJO: Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión que antecede, corresponde: 1°) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 inciso 1°) de la Ley 24.557, así como de las demás normas de esa ley que pudieran limitar el derecho del actor para promover ésta acción con sustento legal en la ley común (artículos 14 bis, 16, 17, 18, 19, 31, 43 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto de San José de Costa Rica; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y de los artículos 15 y 18 del Decreto 334/96 por constituir los mismos un exceso reglamentario que vulnera el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa (artículos 31 y 99 inciso 2 de la Constitución Nacional); 2º) Hacer lugar a la demanda promovida por Cristian Marcelo MAGUNA contra Rosana Graciela KACHUK y PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., en cuanto pretende el cobro de indemnización de daños y perjuicios por incapacidad derivada de la amputación del dedo mayor de su mano derecha a nivel de la interfalángica distal y amputación de su dedo índice de la misma mano a nivel de la interfalángica proximal y una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva que supera el grado III y no alcanza el grado IV, que le provocan en conjunto una incapacidad física y psíquica parcial y permanente  del CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (52,85%) de la total, como secuelas del accidente de trabajo que sufriera el 13 de marzo de 2.012 y, consecuentemente, condenar a la codemandada PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar al actor dentro de los diez (10) días y mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires Sucursal Quilmes, en cuenta a nombre de éstos autos y a la orden del Tribunal, la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 385.883,92) en concepto de prestación dineraria por incapacidad parcial y permanente (artículo 14 de la Ley 24.557) y en forma solidaria a las accionadas PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y Rosana Graciela KACHUK la suma de PESOS UN MILLON CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 1.198.895,56) que resulta ser la diferencia no cubierta por la ley especial e indispensable para alcanzar la reparación integral del daño causado (artículos 512, 902, 904, 1.067, 1.068, 1.069, 1.074, 1.078, 1.083, 1.109, 1.113, 1.198 y concordantes del Código Civil; 1, 4 y 31 Ley 24.557; 18 a 21 del Decreto 170/96; Decreto Ley 19.587/73, Ley Provincial 7.229 y sus Decretos Reglamentarios); 3º) Las sumas de condena devengarán intereses en la forma establecida en el punto 6.- de la cuestión precedente (artículos 622 del Código Civil, 767 del Nuevo Código Civil y Comercial; 34 incisos d) y e) y 37 del C.P.C. y C. y S.C.B.A. en causas L. 118.615 "Zocaro...", sent. del 11/3/15 y B. 62.488 "Ubertalli...", sent. del 18/5/16 y L. 80.710 "RODRIGUEZ ...", sent. del 7/5/05); 4°) Imponer las costas del juicio originadas por la intervención de la parte actora y peritos a las demandadas en la proporción en que cada una resulta obligada y las originadas por la intervención de éstas últimas, en el orden causado (artículos 19 y 20 Ley 11.653).

     Así voto.

     A la misma cuestión los Señores Jueces Doctores Campanari y Vodeb, por los mismos fundamentos, adhieren.

     Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces por ante mí que doy fe.



                MAXIMO ALBERTO CAMPANARI
                          Juez


HORACIO ANDRES CASQUERO    MARCELA SILVIA VODEB
         Juez                        Juez



                  FEDERICO A. WILCZEK
                       Secretario


SENTENCIA
     Quilmes, 12 de julio de 2.016.-
     AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Lo decidido en el Acuerdo que antecede y los fundamentos que lo sustentan, el Tribunal RESUELVE: 1°) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 inciso 1°) de la Ley 24.557, así como de las demás normas de esa ley que pudieran limitar el derecho del actor para promover ésta acción con sustento legal en la ley común (artículos 14 bis, 16, 17, 18, 19, 31, 43 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto de San José de Costa Rica; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y de los artículos 15 y 18 del Decreto 334/96 por constituir los mismos un exceso reglamentario que vulnera el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa (artículos 31 y 99 inciso 2 de la Constitución Nacional); 2º) Hacer lugar a la demanda promovida por Cristian Marcelo MAGUNA contra Rosana Graciela KACHUK y PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., en cuanto pretende el cobro de indemnización de daños y perjuicios por incapacidad derivada de la amputación del dedo mayor de su mano derecha a nivel de la interfalángica distal y amputación de su dedo índice de la misma mano a nivel de la interfalángica proximal y una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva que supera el grado III y no alcanza el grado IV, que le provocan en conjunto una incapacidad física y psíquica parcial y permanente  del CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (52,85%) de la total, como secuelas del accidente de trabajo que sufriera el 13 de marzo de 2.012 y, consecuentemente, condenar a la codemandada PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar al actor dentro de los diez (10) días y mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires Sucursal Quilmes, en cuenta a nombre de éstos autos y a la orden del Tribunal, la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 385.883,92) en concepto de prestación dineraria por incapacidad parcial y permanente (artículo 14 de la Ley 24.557) y en forma solidaria a las accionadas PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y Rosana Graciela KACHUK la suma de PESOS UN MILLON CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 1.198.895,56) que resulta ser la diferencia no cubierta por la ley especial e indispensable para alcanzar la reparación integral del daño causado (artículos 512, 902, 904, 1.067, 1.068, 1.069, 1.074, 1.078, 1.083, 1.109, 1.113, 1.198 y concordantes del Código Civil; 1, 4 y 31 Ley 24.557; 18 a 21 del Decreto 170/96; Decreto Ley 19.587/73, Ley Provincial 7.229 y sus Decretos Reglamentarios); 3º) Las sumas de condena devengarán intereses en la forma establecida en el punto 6.- de la cuestión precedente (artículos 622 del Código Civil, 767 del Nuevo Código Civil y Comercial; 34 incisos d) y e) y 37 del C.P.C. y C. y S.C.B.A. en causas L. 118.615 "Zocaro...", sent. del 11/3/15 y B. 62.488 "Ubertalli...", sent. del 18/5/16 y L. 80.710 "RODRIGUEZ ...", sent. del 7/5/05); 4°) Imponer las costas del juicio originadas por la intervención de la parte actora y peritos a las demandadas en la proporción en que cada una resulta obligada y las originadas por la intervención de éstas últimas, en el orden causado (artículos 19 y 20 Ley 11.653). La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se efectuará una vez que se practique por Secretaría liquidación de las sumas de condena (artículo 51 del Decreto Ley 8.904/77). Regístrese. Notifíquese.


                MAXIMO ALBERTO CAMPANARI
                          Juez


HORACIO ANDRES CASQUERO    MARCELA SILVIA VODEB
         Juez                        Juez



                  FEDERICO A. WILCZEK
                       Secretario

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