Twitter

jueves, 25 de febrero de 2016

Tinkunaco 0221/16 - Re: [catorce_bis] Jurisprudencia: Autosatisfactiva por incumplimiento acuerdo conciliatorio

SENTENCIA Nº 49.-
///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los doce (12) días del mes de agosto de 2015 reunidos en la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, los Sres. Jueces: MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB y OSVALDO VERON, tomaron en consideración a fin de dictar sentencia los autos caratulados "SEMENZA MARIA VIRGINIA C/ CHAMACO S.A. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA", EXPTE.Nº 145/2015 del registro de esta Sala Segunda, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Segunda Nominación, bajo el Nº508/14. Seguidamente el Sr. Juez efectuó la siguiente relación de la causa: Adecuándose la efectuada por el Sr. Juez a-quo a las constancias de autos a ella me remito, dándola por reproducida en este acto. Por lo demás, el Interlocutorio Nº 20, de fecha 06/03/15, obrante a fs.  53/56 que desestima la desestima la medida autosatisfactiva incoada por la Sra. María Virginia Semenza; impone costas en el orden causado y difiere la regulación de honorarios. Disconforme con el decisorio interpone recurso de apelación la parte actora a fs. 59, expresando agravios a fs. 65/72. Corrido el pertinente traslado es contestado por la demandada a fs. 81/83. Hace lo propio la parte demandada a fs. 59, expresando agravios a fs. 64/ y vta., los que son contestados por la parte actora a fs. 76/80. A fs. 89 se elevan autos a la Alzada, radicándose en esta Sala Segunda a fs.96, llamándose autos para sentencia a fs. 98.        Sorteada que fuera la presente en fecha 29/07/15, por Acta Nº12, obra a fs.99 constancia que determina el orden de emisión de votos de los Sres.Magistrados intervinientes.-
El Dr.Osvaldo A. Verón prestó conformidad a la precedente relación de la causa.-
Seguidamente la Sala Segunda propuso a decidir si la sentencia de fs.53/57, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada?
A LA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB DIJO:
I.- Que, acceden estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra el Resolutorio de Primera Instancia que desestima la pretensión introducida por María Virginia Semenza contra Chamaco en virtud del art. 232 y concordantes del C.P.C.C. e impone costas en el orden causado.-
II. Datos del Proceso:
1)Adujo la accionante que no obstante el despido directo sin causa, comunicado por C.D. 407472914, en la cual además se le indica "liquidación final a su disposición en sede de la empresa y certificado de servicios y remuneraciones dentro de los términos de ley", al presentarse a percibir las indemnizaciones se le manifestó por la empleadora que si queria cobrarlas debia firmar un convenio confeccionado por el abogado de la Empresa ante la Dirección Provincial del Trabajo por una suma menor que la que le correspondia por los años trabajados, que el pago se haria en dos cuotas. Sigue expresando que ante su situacion de desempleada con cuentas a pagar, se presento por ante la D.P.T. provincial, haciendolo en representacion de la empresa el CP Diego Rabinovich, que procedió a suscribir un acuerdo redactado unilateralmente por la empresa, segun el cual su indemnizacion seria de $ 50.000 y la forma de pago dos cuotas de $ 25.000. Que no se le permitió asesoramiento y ademas se le dijo que firmara o no habria pago alguno.-
Ante estas circunstancias, y ante la imperiosa necesidad de contar con la indemnizacion, dado que se quedo sin empleo en un mercado de trabajo cada vez mas difícil, firmó el acuerdo, se le abonó la primer cuota de $ 25000 y no así la segunda que quedaba sujeta a una condicion suspensiva, cual es la homologacion del convenio por parte de la Dirección Provincial del Trabajo.-
Transcurrido tres meses del primer pago y sin que tuviera noticias cuando seria el segundo, concurrió a asesorarse legalmente, pues en numerosas oportunidades recurrió a la empresa a efectos de concluir con el acuerdo celebrado y se le abone lo adeudado, ya que habia celebrado el convenio por un monto menor al que le correspondía al solo efecto de contar con el dinero necesario.-
Por lo tanto atendiendo a que la patronal no cumplió con la obligación de abonarle lo que por ley le corresponde, dada la ruptura laboral dispuesta por el empleador, a pesar de haber puesto las indemnizaciones a su disposición, inició la acción en salvaguarda de sus derechos de naturaleza alimentaria, tanto mas cuando observa que la conducta de la patronal viola la buena fe -art. 63 L.C.T.- y pago de las remuneraciones en término que consagra el art. 74 L.C.T.. Por lo tanto, solicitó que se declare la nulidad del pto. I) del Acuerdo de fecha 23-01-2014 en cuanto dispone "el saldo de $ 25.000 se abonará al momento de homologarse el presente convenio"; se ordene a la Firma Chamaco S.A. el inmediato pago de la suma adeudada de $ 25.000 que surge del convenio que se adjunta, con mas sus respectivos intereses a tasa activa, desde la fecha en que debio abonarse la indemnización, de acuerdo a la L.C.T. con mas la entrega de la certificacion de servicios y certificado del art. 80, todo bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes. Todo ello sin perjuicio de su derecho a reclamar la diferencia indemnizatoria en un proceso amplio de conocimiento en virtud de la irrenunciabilidad de los créditos laborales. Se condene el pago de la multa contenida en el art. 80 in fine L.C.T. y el agravamiento del art. 2 Ley 25323.-
La presentación de la demanda se efectuó el 21-03-2014.-
2) La accionada repele la pretensión a fs. 29/33, aduciendo que el convenio al que alude la actora fue homologado y que se encuentra depositado el saldo de $ 25000 el que a su vez fue cobrado sin reserva por la actora. Dice, de la indemnización del art. 2 ley 25323, que su tratamiento deviene abstracto en virtud de haber percibido la Srta. María Virginia Semenza el saldo de $ 25.000. Tampoco corresponde la multa del art. 80 L.C.T. porque a su ver no se cumplió con un requisito objetivo, cual es el de la intimación previa y fehaciente del trabajador a la patronal a la entrega de las certificaciones. Ofrece prueba.-
3) La sentencia: El sentenciante, consideró que devenía inatendible el pedido de nulidad de la cláusula segunda formulado por la actora por hallarse homologado el convenio ante la autoridad administrativa y por haber hecho efectivo el cobro de la suma pendiente de pago al momento del inicio de la acción. Desestima la indemnizacion del art. 2 Ley 25323 por considerar que la actora no dio cumplimiento a la intimacion fehaciente exigida por la legislación, máxime habiendo optado por la via autosatisfactiva para el reconocimiento de su reclamo. Desestimó la multa del art. 80 por considerar que tampoco intimó la actora la entrega de dicho certificado y que la patronal dio cumplimiento con la confeccion de dicha documentacion en fecha 27-01-14 ante el Banco de la Nacion Argentina, dentro de los 30 días corridos de la extinción del contrato, y si bien dice el sentenciante lo correcto habría sido su entrega o puesta a su disposición, lo cierto es que la actora no dio cumplimiento al requerimiento de su intimación.-
III.- Recurso de la Actora: Apela la actora a fs. 65/72 expresando su disconformidad con lo decidido en origen, circunscribiendo su fundamentación a los siguientes agravios: 1) Desconocimiento de la irrenunciabilidad de derechos adquiridos por parte de la trabajadora: Se agravia por el error en que incurre el tribunal dado que en el caso de marras no hay acuerdo transaccional. Para que exista transacción las partes deben negociar, discutir, y en el caso, observando el expediente administrativo y las documentales, cotejado con el expediente judicial, se ve el avasallamiento que sufrio la actora, quien ante un despido directo sin causa, firma un convenio unilateralmente redactado por la patronal del cual surge que Chamaco es el único favorecido y la única perjudicada es la trabajadora, porque se conviene un pago menor y subordinado a que dicha estipulación sea confirmada por la autoridad administrativa. Se trata de un despido directo incausado donde la patronal estableció unilateralmente que paga lo que quiere y cuando quiere. Pero lo mas grave es que el fallo cuestionado ratifica la violación de los derechos adquiridos del trabajador afectandose el derecho, indiscutido, de cobrar los intereses de la suma reconocida en dicho acuerdo, suma abonada despues de haber formalmente desistido del acuerdo ante la misma D.P.T. y despues de haber iniciado la acción judicial. Sigue expresando que su parte no pidió la nulidad del convenio, pidió la nulidad de una cláusula del negocio jurídico que afecta la irrenunciabilidad de los intereses del crédito de la actora. Insiste que atento la acción iniciada, medida autosatisfactiva, situación particular de la trabajadora y dado el interés de la actora al presentar la demanda, no se planteó la nulidad del acuerdo ni de la resolución homologatoria, sino de una cláusula del negocio jurídico privado que dice así: "el saldo de $25000 se abonará al momento de homologarse el presente convenio". Dicho crédito no se había abonado al momento de iniciar la acción, y esta cláusula es retardatoria del pago, subordinándolo a la condición de ser homologado por la autoridad administrativa. Insiste que en el caso de marras se trata de un despido directo incausado, donde la liberalidad no existe, no hay transacción ni convenio porque no hay discusión, el convenio celebrado es sólo un pago a cuenta, por mas que sea homologado y si existen diferencias de intereses deben ser pagados porque son derechos adquiridos, irrenunciables. El fallo repite la ilicitud objetiva de las cláusulas del acuerdo celebrado puesto que obliga a la actora a resignar los intereses que surgen del retardo ocasionado por la falta de pago en tiempo y forma, intereses que surgen del monto del convenio unilateralmente redactado por la patronal. Sigue expresando que se obligó a la actora firmar un convenio por un monto menor al que le correspondia condicionándose el pago a la homologación y que la D.P.T. que debía proteger los derechos del trabajador, hizo caso omiso al desistimiento de fecha 21-04-2014 y homologó el acuerdo desistido, en contra de la voluntad de la accionante y con posterioridad al inicio de la acción. Dice que la medida autosatisfactiva fue iniciada al sólo efecto de proteger el credito de la trabajadora actora y que el juez en vez de proteger a la trabajadora, ratifica la misma con su sentencia obligándola a renunciar a los intereses que surgen del retardo del incumplimiento del pago adeudado. Reitera que no plantea la nulidad del convenio, se dirige la acción a una cláusula que lleva inserta una ilicitud objetiva, cláusula que le priva a la actora del cobro de los intereses que surge del crédito no abonado en tiempo. 2) En un segundo agravio desarrolla su disconformidad con el rechazo de la multa del art. 2 Ley 25323, por entender que es incorrecto lo resuelto por el magistrado porque en el caso la patronal le envio C.D. a la trabajadora donde la despedía y ponia a su disposición la liquidación final y certificación de servicios, lo cual era falso porque al presentarse ni le abonaron ni le dieron el certificado para despues remitirla a la D.P.T. donde se le hizo firmar un convenio de pago por un monto menor al que le correspondia, pagadero en dos cuotas. La patronal expresamente en el convenio unilateral manifiesta que no le van a pagar la segunda cuota hasta que se homologue. Por tanto se pregunta la apelante, dada la argumentación del sentenciante, si no es suficiente la manifestación expresa de la mora indefinida que consignó por escrito la patronal. Hay una confesión del retardo del pago de un crédito que llevó a la trabajadora a litigar. Insiste en que la mora era indefinida y trae a colación el art. 12 en correlato con el art. 7 L.C.T. en tanto nulifican cualquier conducta del trabajador que disminuyan los niveles protectorios. 3) En tercer lugar se agravia porque el aquo impone las costas por su orden cuando está probado que la trabajadora fue obligada a litigar. Finalmente, resume su postura para concluir en que el fallo cuestionado ratifica la lesión objetiva y la violación al orden público laboral, como surge del relato de los hechos y de las constancias de la causa.-
A fs.81/83 contesta agravios la demandada. Sostiene que no hay desconocimiento de la irrenunciabilidad porque el convenio se formalizó de común acuerdo y que el Departamento Jurídico de la D.P.T. emitió dictamen favorable, que el convenio fue homologado. Sigue diciendo que hay una cosa juzgada administrativa que se encuentra firme y consentida. Dice que la actora en uso de su libre albeldrío suscribió el acuerdo transaccional, que en todo caso le podría haber manifestado al contador de la empresa que un convenio en esas condiciones no le cerraba. Que la Sra. Semenza no firmo a punta de pistola. Contestando el segundo agravio, suscintamente y dejando de lado distintas consideraciones personales, la demandada dice, respondiendo a los agravios de la actora, que no hay ninguna mora por parte de la patronal. Solamente hay un  convenio firmado de común acuerdo, un pago de $ 25.000 recibido sin reservas, una posterior homologación y un depósito de los otros $25.000 con fecha 23/04/2014 retirado por la actora el 16/07/2014. En el convenio no hubo renuncia de derechos, por lo tanto no se violan ni son aplicables los arts. 7 y 12 L.C.T. . En contestacion al tercer agravio dice que es falso y deberá ser desestimado porque forma parte de la enorme confusión que la actora tiene al respecto.-
III.-La solución que se propone:
1)Para resolver tengo en cuenta los siguientes datos: a) en estos autos no existe discusión acerca de que la extinción de la vinculación laborativa entre María Virginia Semenza y Chamaco S.A. fue producto de un despido directo sin causa, según términos del telegrama rupturista remitido por la empleadora: "Prescindimos de sus servicios laborales a partir del día 29/12/2012. ....Liquidacion final a su disposición en sede de la empresa y Certif. de Servicios y Remuneraciones dentro de los términos de Ley....." Fdo.Chamaco.,en fecha 26/12/2013; b) que, sin embargo,  para el pago de las indemnizaciones se le hizo firmar a la trabajadora un "acuerdo transaccional", recién el 23/01/2014 el que fue presentado en la Dirección Provincial del Trabajo y tramita en el Expte. E3-2014-169-E; c) que en el mencionado se estableció en la clausula segunda "que Chamaco S.A. al sólo efecto conciliatorio, abonará al trabajador como única suma total y cancelatoria la de PESOS CINCUENTA MIL($ 50.000), los que serán abonados de la siguiente forma: un cheque al día del Nuevo Banco del Chaco Nº.......de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) al momento de firmarse el presente convenio; el saldo de $25.000 se abonará al momento de homologarse el presente convenio". Que los rubros y montos por los que se realizaba el pago, según la clausula sexta se imputaba a: indemnizacion por antiguedad, preaviso, S.A.C. sobre preaviso, Vacaciones no gozadas, Aguinaldo sobre vacaciones no gozadas, integración mes de despido, S.A.C. sobre integración mes de despido; d) previo a la homologación el Departamento de Relaciones Laborales a fs. 31/33 le informó al Departamento Jurídico que la liquidación correcta por los rubros y subimportes, de acuerdo a las fechas indicadas en el propio convenio como de inicio y extinción del vínculo ascendia a la suma de $ 66605,74; e) asimismo, cabe computar que María Virginia Semenza, el 21/04/2014 a las 9:41 hs. se presentó ante la D.P.T. y procedió a desistir de la homologación del convenio "que la patronal me hiciera suscribir ante esa dirección en fecha 23/01/2014 por ser violatorio del orden público laboral, consagrado en el art. 12 L.C.T., por lo tanto, ésta Dirección debe abstenerse de homologar dicho Convenio so pena de lo normado por el art. 15 del citado cuerpo legal", en esta presentación la Sra. Semenza concurre con patrocinio letrado y no asi cuando suscribiera el "Acuerdo transaccional" que obra a fs. 01/02, adjuntando constancia de inicio de acción judicial; f) No obstante, la D.P.T. el 22/04/2014 resuelve homologar el Acuerdo; g) que a fs. 26 del Expte.Nº 145/2015 (reg. int. Sala II C.A.T.) se presenta la actora y afirma que la firma Chamaco al tomar conocimiento de la interposición de esta acción a través del expediente administrativo donde se informó el inicio de la presente medida, procedió al deposito de lo adeudado inicialmente -$25000- por lo que a los efectos de salvaguardar sus derechos la actora procedería a percibir la suma sin que implique ello renuncia de esta acción ni que su objeto se vuelva abstracto, debiendo continuar en cuanto al pedido de nulidad de la condición suspensiva, y por lo tanto los intereses devengados y multas peticionadas. Reitera lo expresado a fs. 37.-
III.2)Siendo así, asiste razón a la apelante en sus protestas, porque el juez laboral tiene la facultad de apreciar la eficacia (confr. art. 382 CCCN-) de los actos que inciden en la resolución de los conflictos individuales de derecho, aunque los mismos hayan sido aprobados por actos administrativos, dado que la competencia de los tribunales del Trabajo marcada por la Ley 7434 expresamente autoriza a los jueces a intervenir en "...las causas suscitadas entre empleadores y trabajadores por controversias de derecho, individuales o colectivos, derivadas del contrato de trabajo o de una relación laboral, contrato de aprendizaje, becas y pasantías,cualesquiera sean las disposiciones legales en que se funden, inclusive aquellas que pudiere corresponder a los trabajadores según el derecho común...."(art. 22 inc.a) Ley 7434).-
Por ser así, si el acuerdo suscripto implica una violación del orden público laboral, en la cual se aprecia una renuncia de derechos, a tenor de las disposiciones del art. 12 L.C.T., tal acto puede ser cuestionados por las vías impugnaticias ordinarias (art. 383 CCCN),como también, al no existir un justa composición de derechos e intereses entre las partes, puede ser declarado ineficaz por el juez laboral -art. 387 CCN- , y en el caso resulta inválido para extinguir, como lo pretende la demandada, los intereses derivados del pago fuera de término de las indemnizaciones correspondientes por despido directo sin causa, las cuales, cabe remarcarlo, fueron puestas a disposición de la trabajadora en el telegrama de despido y sin embargo no fueron abonadas en el plazo de ley.-
Es que, el marco previsto por el art. 15 L.C.T. -según claramente se observa de lo actuado en el expediente Administrativo- resulta excedido, pues según el Departamento de Relaciones Laborales de la D.P.T. los montos que hubiera debido percibir la trabajadora son superiores a lo pactado, adicionándose a ello que hasta el momento en el cual la actora informa a la D.P.T. que desiste de la homologación, sólo había percibido la mitad de lo convenido ($25.000 sobre $ 50.000 pactados, cuando debía percibir $ 66604,74). Súmase a ello que el despido se produjo a partir del 29/12/2013, el primer pago se realiza el 24/01/2014 y el segundo pago se supeditó a una fecha incierta -esto es a la homologación del convenio-, la que se verifica el 22/04/2014, formalizándose con posterioridad el depósito de la segunda cuota (el 23/04/2014), percibiéndolo la actora, quien, no obstante, en uso y ejercicio de sus derechos formuló reserva según surge del Expte. judicial y lo manifestado allí por la trabajadora actora (fs. 26 y 37).-
Destaco, que amén de no haber sido patrocinada la actora por un abogado, no hay constancia en el Expte.Administrativo de que se le hubieran explicado las implicancias del acto, que oculta una renuncia de derechos en orden a la financiación sin intereses del monto convenido, lo que surge de los hechos expuestos.-
Por todo ello, el juez a-quo estaba facultado, en el marco de la autosatisfactiva intentada, a analizar la pretensión de la actora: Que se declare la nulidad de la cláusula primera del Acuerdo de fecha 23/01/2014 y se ordene el pago del monto establecido mas intereses desde la fecha en que debieron ser abonadas las indemnizaciones.-
Digo así, porque la defensa en juicio resultó totalmente asegurada por cuanto a la empleadora se le corrió traslado de la demanda y se le otorgo el derecho a contestarla, acto que finalmente realizó como surge del relato de la causa efectuado en el considerando anterior.-
Por lo demás, a las argumentaciones del apelante respondo, que siendo el acto homologado bilateral, requiere la inexistencia de vicios y en el caso observo que debiendo abonar las indemnizaciones por el despido directo sin  causa a los cuatro días habiles de producida la extinción (art. 128 y 149 L.C.T.), se conviene su fraccionamiento y pago sujeto a una condición suspensiva -la homologación-, es decir, sin fecha cierta y lo que es mas gravoso aún, sin intereses.-
Por ello no cabe dudas que a la actora -despedida y desempleada-  primeramente se le dilató el pago y luego se la sedujo con un pago en dinero efectivo de $ 25.000 a la firma del convenio y el otro a la homologación, sin dejar aclarado que no existia una fecha cierta para este acto de la administración o o que en caso de no lograrla inmediatamente se devengarían intereses.-
Surge así que la Sra. Semenza debió optar entre suscribir el acuerdo y recibir allí los $25.000 o correr el riesgo de no cubrir sus necesidades inmediatas, lógicas porque el despido implicaba la no percepción de las remuneraciones mensuales.-
Por consiguiente, no abrigo duda en orden a la ineficacia de la cláusula condonatoria de los intereses; no es formal, es sustancial el vicio pues la empleadora se valió de las necesidades de la trabajadora de obtener dinero debido a que dejaba de percibir su sueldo y así logró convalidar una financiación sin intereses de la indemnización, cuyo pago insisto debio realizarse conforme los arts. 128 y 149 L.C.T..-
Por todo lo expuesto, los agravios deben atenderse y ordenarse el pago de los intereses conforme a lo pedido teniendo en cuenta lo manifestados a fs.26 y 37, en las cuales limitó su pretensión a los intereses y a la indemnización del art. 2 Ley 25323.-
IV.3) Como directa consecuencia de lo analizado hasta aquí, el agravio vinculado con la denegacion de la indemnizacion del art. 2 Ley 25323 debe prosperar, pues si bien es cierto no hay una intimacion al pago de las indemnizaciones no es menos cierto que el empleador no es ajeno a la maniobra instrumentada para no pagar en término.-
Ante esta situación, explicitada con toda claridad en parágrafos anteriores, que me llevaron a concluir que se verificó un vicio en la voluntad de la trabajadora, no puedo sino establecer que corresponde el pago de la indemnización, con base en el principio pro-homine, el de justicia social, todos provenientes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y receptado constitucionalmente en los Pactos y Tratados Internacionales, incorporados en el art. 75 inc. 22 C.N. , especialmente porque  la aplicación de los principios se justifica en tanto el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en seguimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23.1), enuncia el “derecho a trabajar”, comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo, tal como, por otro lado, surge de los trabajos preparatorios del citado Pacto; derecho al trabajo que, además de estar también enunciado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV) y en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5.e.i), debe ser considerado “inalienable de todo ser humano” en palabras de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11.1.a; “Vizzoti”, Fallos: 327:3677, 3690).-
Por ser así, no podemos parapetarnos en el caso y bajo sus circunstancias en el requisito formal de la falta de intimación, para denegar la indemnizacion del art. 2 Ley 25323 cuyo objeto y fin es conjurar las situaciones de mora en el pago de las indemnizaciones. Por ello la naturaleza de la indemnizacion unida a la conducta comprobada de la demandada, que dilata el pago de las indemnizaciones, se autofinancia y no paga intereses, hacen procedente que se abone el monto dispuesto por el art. 2 Ley 25323 en concepto de indemnización, en tanto no se pago la  indemnizacion a la extinción en el plazo de ley y se supeditó el pago a una homologación sin plazo que en los hechos tardó prácticamente cuatro meses.-
Ahora bien, el monto de condena por esta indemnización se extraerá teniendo en cuenta los montos informados por el Departamento de Relaciones Laborales de la D.P.T. a fs. 31/33  del Expte. Administrativo Nº E3-2014-169-E. , de los cuales surge:
Preaviso.......................$ 14560,40
Despido........................$ 43681,20
Integración................... $   485,35
sub-total...................   $  58726,95
Indemniz.art.2 Ley 25323 (50%)     $ 29363,47.-
En consecuencia, deberá receptarse el agravio y ordenarse el pago del monto de $ 29363,47 en concepto del art. 2 Ley 25323 con mas intereses a la tasa activa promedio que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento.-
V.- Por todo lo expuesto hasta aqui, y prosperando los agravios de la actora, resulta inconducente tratar el recurso de la demandada, en tanto se revocará, si mi criterio es compartido, la sentencia que diera lugar a la imposición de costas en el orden causado, motivo de protesta de la demandada.-
VI.-COSTAS Y HONORARIOS: Conforme el art. 281 Ley 7434 las costas de ambas instancias se imponen a la demandada en su calidad de vencida, difiriendo la regulacion de honorarios para la oportunidad en que exista base económica firme.-
VII.-Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo:1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia condenar a la demandada: a) Al pago de intereses a la tasa activa promedio que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, los que deberán calcularse sobre la suma de $25.000 (2º cuota convenida) desde la fecha del despido hasta su efectivo pago, debiendo deducirse en la liquidación a practicarse lo percibido por la actora según lo informado a fs. 26 y 37. b) Al pago de la suma de $ 29363,47 en concepto del art. 2 Ley 25323 con mas intereses a la tasa activa promedio que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento. ;c) Costas y honorarios de ambas instancias: de conformidad a lo dispuesto en el considerando VI).-ASI VOTO.-
A LA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ OSVALDO VERON DIJO:
Compartiendo los fundamentos y conclusiones que informan el voto que antecede, adhiero al mismo. ASI VOTO.-
S E N T E N C I A  Nº 49.-
Resistencia, 12 de agosto de 2015.-
Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo,
R E S U E L V E:
I.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.-
II.-REVOCAR la sentencia de primera instancia para en consecuencia, .-
III.- CONDENAR  a la demandada: a) Al pago de intereses a la tasa activa promedio que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, los que deberán calcularse sobre la suma de $25.000 (2º cuota convenida) desde la fecha del despido hasta su efectivo pago, debiendo deducirse en la liquidación a practicarse lo percibido por la actora según lo informado a fs. 26 y 37. b) Al pago de la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 29363,47) en concepto del art. 2 Ley 25323 con mas intereses a la tasa activa promedio que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento.-
IV.- IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada vencida.--------------------------------
V.- DIFERIR la regulación de honorarios de Alzada para su oportunidad.--------------------------
VI.- REGISTRESE, notifíquese y devuélvase.----
         OSVALDO VERON                                                                                    MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB
                   JUEZ SALA SEGUNDA                                                                                                                                   JUEZ SALA SEGUNDA
       CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO                                                                       CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO



     SEBASTIAN ANDRES COCERES
       SECRETARIO SALA SEGUNDA
        CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO

No hay comentarios:

Publicar un comentario