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jueves, 27 de agosto de 2015

Tinkunaco 1378/15 - Re: [catorce_bis] DICTAMEN I.D.S. SOBRE TITULARIDAD DEL DERECHO DE HUELGA.



INSTITUTO DE DERECHO SOCIAL DE LA PREVISION Y EL TRABAJO
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Universidad Nacional de la Plata.


Dictamen del Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata sobre la titularidad del Derecho de Huelga.
           
                                                                                    La Plata, 18 de Agosto de 2015.

I. Consideraciones generales sobre la naturaleza y titularidad del derecho de huelga:
      
·        Corresponde definir la huelga como “un poder hacer” que consiste en interrumpir la apropiación de trabajo en los contratos, hasta tanto se resuelva el conflicto declarado. Sus titulares pueden ser el trabajador individualmente considerado, las coaliciones de los trabajadores y los sindicatos. Como derecho individual, su ejercicio tiende a un fin colectivo, la defensa de un interés que refiere a una categoría de trabajadores, o la práctica de autodefensa de un derecho violado. Como derecho de ejercicio colectivo, depende de una titularidad grupal o de una persona ideal (el sindicato) y tiene los mismos objetivos.  
  
·        Desde el punto de vista histórico, la huelga es el instituto madre de todos los que integran el derecho del trabajo y de la seguridad social. El reconocimiento de que los trabajadores contaban con el derecho de huelga, llevó a admitir que la libertad sindical es un derecho fundamental, necesario para racionalizar la superación de los conflictos sociales y alcanzar gradualmente los niveles de justicia que reclaman los asalariados.  

·        Las personas ideales no pueden suplir a los trabajadores en la conducta omisiva del trabajo, en forma directa. Pueden los sindicatos, las asociaciones gremiales y profesionales, organizar, promover, sostener y apoyar huelgas, en ejercicio de la libertad sindical, pero no son las personas ideales las que dejan de trabajar y cuentan con el derecho de suspender los contratos de trabajo para defender legítimos intereses o derecho conculcados, dado que sólo los trabajadores pueden ejercer esas conductas, sin que se pueda tomar sanciones en su contra.

·        Los sindicatos acceden al derecho de huelga a partir de ejercer un derecho colectivo, que es básico de la libertad sindical. Pero ese derecho colectivo no se opone en absoluto al derecho  de los trabajadores de incidencia colectiva, que constituye el sustrato necesario de la conducta de huelga. Desde esta óptica, pensar la titularidad del derecho de huelga en exclusivo ejercicio por las asociaciones gremiales, desposeyendo a los trabajadores de su ejercicio directo, es una forma de desvirtuar ese derecho humano y social, que corresponde a la espontánea y libre asociación para ejercerlo.

·        La posición antinómica que hace a la titularidad del derecho de huelga, privando a los trabajadores de su ejercicio autónomo y libre, para ponerlo en cabeza de las asociaciones sindicales con personería gremial, encubre una forma represora de la huelga y agravia el principio general de la razonabilidad de la ley, que el art. 28 de la Constitución Nacional prescribe como parámetro constitucional para guiar al legislador.  

2.- La regulación de la huelga en el orden constitucional. El debate del constituyente de 1957.

·        La interpretación de la Constitución Nacional debe realizarse con prevalencia de su contenido teleológico, como forma de protección de las libertades de los individuos, frente a los poderes constituidos y la conducta de terceros. El criterio ha de ser amplio y práctico, nunca estrecho, limitado o técnico, de manera tal que en los hechos y en la realidad se vislumbre el objetivo del constituyente. Ello conlleva la necesidad de una interpretación armónica, adaptada a las condiciones sociales, políticas y económicas del presente.   

·      El derecho de huelga reconocido en el art. 14 bis fue expresamente garantizado a los gremios, entendidos estos como pluralidad de trabajadores. En este sentido, al mencionar exclusivamente a los “gremios” como sujetos titulares del ejercicio de la huelga, el constituyente de 1957 ha querido lograr la más sana y amplia protección de los derechos de los trabajadores, eliminando cualquier restricción a las libertades fundamentales consagradas. 
  
·        En el debate celebrado en oportunidad de desarrollarse la Convención Constituyente de 1957, se dejó en claro que la huelga no era un derecho de ejercicio exclusivo por parte de los sindicatos con personería gremial. Los convencionales Jauriguiberry y Bravo, que como informantes defendieron en el recinto el despacho de la Subcomisión de Derechos Sociales y Gremiales, no dejaron duda en cuanto a que el derecho de huelga tiene carácter gremial, lo cual no desposee a los trabajadores de ser titulares del mismo, que se ejercita asociativamente por vía de una coalición para concertar y ejercer el paro.  

·        Al reconocer la existencia de un derecho individual ejercido en forma colectiva, el Constituyente de 1957 anticipó la noción de los derechos subjetivos de incidencia colectiva, que cuando no son coartados o desactivados artificiosamente, resultan de ejercicio tanto de los individuos afectados por las categorías sociales que los involucran, como las asociaciones que ellos crean para representarlos en la defensa de los intereses de esas categorías sociales y de los derechos que se les reconocen.

3.- El reconocimiento del derecho de huelga en las normas internacionales de derechos humanos, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en los Convenios de la OIT.

·        Múltiples son las normas supra legales que consagran el derecho de huelga en el sentido indicado, las cuales integran el bloque federal de constitucionalidad vigente (art. 75, inc. 22 CN) y tienen carácter autoaplicativo. Su importancia resulta insoslayable, desde que según ha sostenido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal, los órganos judiciales tienen un irrenunciable papel de evitar que el Estado Argentino incurra en una eventual responsabilidad internacional por incumplimiento de un compromiso internacional, por el hecho de que las sentencias judiciales integran, en los términos indicados, el abanico de “medidas” destinadas a satisfacer la efectividad de los derechos[i].  

·                     En particular, se destaca el art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece la obligación de velar progresivamente por la plena efectividad de los derechos  contenidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, cuyo art. 45 en lo que aquí interesa- prescribe que: “…c) Los empleados y los trabajadores, tanto rurales, como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores…”.  Por otra parte, el art. 27 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, cuya eficacia jurídica ha sido expresamente reconocida por el Máximo Tribunal[ii], dispone que: "Los trabajadores tienen derecho a la huelga. La ley regula este derecho en cuanto a sus condiciones y ejercicio”. Finalmente, el art. 11 de la Declaración Socio laboral del Mercosur, que constituye la proclamación solemne de los derechos sociales fundamentales reconocidos como tales en el Mercosur, prescribe que: "1.Todos los trabajadores y las organizaciones sindicales tienen garantizado el ejercicio del derecho de huelga, conforme a las disposiciones nacionales vigentes. Los mecanismos de prevención o solución de conflictos o la regulación de este derecho no podrán impedir su ejercicio o desvirtuar su finalidad[iii].


·                     La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no admite una interpretación restrictiva del derecho de asociación sindical que conduzca restringir la titularidad del derecho de huelga a ciertos sindicatos en detrimento de otros. En efecto, el Alto Tribunal americano ha destacado que “la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los derechos humanos.”[iv] En ese marco, la interpretación restrictiva del derecho de huelga, en punto a su titularidad, no solo restringe  la libertad de asociación de un individuo, sino también el derecho y la libertad de determinado grupo a asociarse libremente, sin miedo o temor de padecer despidos represalias por  adherir a las medidas de acción directa que pudiere adoptar esa entidad.


·         Del mismo modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que “en su dimensión individual, la libertad de asociación, en materia laboral, no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad”. Cuando la Convención proclama que la libertad de asociación comprende el derecho de asociarse libremente con fines “de cualquier […] índole”, está subrayando que la libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga.[v] Concordantemente con lo expuesto, la Corte I.D.H. “considera que el contenido de la libertad sindical, una forma de la libertad de asociación, implica la potestad de elección respecto de cómo ejercerla. En este sentido, un individuo no goza del pleno ejercicio del derecho a la libertad de asociación, si en realidad esta potestad es inexistente o se reduce de tal forma que no pueda ponerla en práctica. El Estado debe garantizar que las personas puedan ejercer libremente su libertad sindical sin temor de que serán sujetos a violencia alguna, de lo contrario, se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses”[vi]. En ese marco, siendo evidente que la huelga es uno de esos “medios apropiados” para efectivizar la libertad sindical, ese derecho fundamental se vería vulnerado si se limitase la titularidad de aquélla a una sola organización de trabajadores.


·         A ello cabe aún añadir que la libertad sindical,  en el contexto de una  sociedad democrática,  debe ser  interpretada en el sentido de no limitar las posibilidades de acción de las organizaciones gremiales que expresan las voces de las disidencias en el mundo sindical. Una interpretación restrictiva, que reconozca el derecho de huelga exclusivamente en cabeza de las entidades sindicales con personería gremial se orientaría en sentido contrario a las exigencias de un orden público democrático y se erigiría, a la postre, en una limitación incompatible  con las exigencias contempladas en el art. 16.2 de la CADH en el sentido de que el derecho de libre asociación “sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.

·        A su turno, el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. ha declarado que “El derecho de huelga es corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio núm. 87”[vii], precisando que “El Comité ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales”[viii]. Criterio que autoriza a interpretar que -en su opinión, y en tanto son los trabajadores los que pueden recurrir a la huelga- no podría limitarse la titularidad de ese derecho ni siquiera a los sindicatos (mucho menos, a los más representativos). 

·        Por otra parte, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T., ha señalado en forma reiterada que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad: (i) en materia de representación en las negociaciones colectiva; (ii) en la consulta con las autoridades; y (iii) en la designación de los delegados ante los organismos internacionales[ix]. Enfatizamos que la doctrina señalada resulta determinante, puesto que de ella se desprende que -con excepción de esas tres atribuciones, únicas que podrían reconocerse con exclusividad al sindicato más representativo- no resultaría compatible con el principio de libertad sindical atribuir otras prerrogativas exclusivas a los sindicatos con personería gremial en detrimento de las restantes entidades sindicales.

·        Ambas interpretaciones han sido categóricamente respaldadas por la Corte Federal, que, con expresa cita de los referidos órganos de control, ha señalado que cuando el monopolio sindical “instituido o mantenido por la ley, directa o indirectamente” trasciende los límites mencionados “está en contradicción con las normas expresas del Convenio N° 87”[x]. Más aún, el Alto Tribunal puntualizó en el conocido fallo “A.T.E. c/ Ministerio de Trabajo”, citando al Comité de Libertad Sindical, que las diferencias que excedieran de dichos límites entrañan el riesgo de acabar por favorecer o desfavorecer a un sindicato frente a otros, cometiendo un acto de discriminación.

·        Del mismo modo, el Comité de Libertad Sindical de la .O.I.T. ha declarado que la distinción de trato entre los sindicatos no debería “privar a las organizaciones sindicales que no hayan sido reconocidas como más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros, ni del derecho de organizar su programa de acción, previsto por el Convenio núm. 87[xi]. Ello adquiere principal entidad si se repara en que el mismo Comité ha señalado que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones profesionales “constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales”[xii].

4.- Colofón. 

·        Como poder hacer, la titularidad de la huelga corresponde a los trabajadores, las coaliciones que eventualmente los agrupen y los sindicatos. Se trata de un derecho público subjetivo de grupos, personas físicas e ideales.

·        No corresponde crear falsas antinomias acerca de la titularidad del derecho de huelga, según sea ejercido por los trabajadores, los sindicatos que los representan y/o la categoría de la organización gremial respectiva. Tal interpretación  encubre una forma represora de la huelga y agravia el principio general de la razonabilidad de la ley contenido en el art. 28 de la Constitución Nacional.     

·        El derecho de huelga reconocido en el art. 14 bis fue expresamente garantizado a los gremios, entendidos estos como pluralidad de trabajadores, con independencia de su sindicalización formal.  

·        La titularidad de la huelga en cabeza de los trabajadores se encuentra expresamente reconocida por normas supra legales, que integran el bloque federal de constitucionalidad (art. 75, inc. 22 CN) y tienen carácter autoaplicativo.  

·        No es posible considerar –a la luz de las normas de Derecho Internacional del Trabajo ratificadas por la Argentina, incluyendo el Convenio 87 de la OIT, que tiene jerarquía constitucional- que el derecho a convocar una huelga pueda ser titularizado con exclusividad en cabeza del sindicato con personería gremial, toda vez que: (i) El Comité de Libertad Sindical ha señalado que no solo las organizaciones sindicales, sino también los trabajadores, son titulares del derecho de huelga; (ii) La convocatoria a la huelga no ha sido incluida entre las tres prerrogativas que, a juicio de los órganos de control de la O.I.T., puede concederse en exclusividad a los sindicatos más representativos; (iii) El CLS ha declarado –por un lado- que la huelga es uno de los “medios esenciales” para defender los intereses profesionales de los trabajadores, y –por el otro- que los sindicatos que no son considerados como los más representativos no pueden ser privados de esos medios esenciales sin vulnerar el principio de libertad sindical.

·        Con arreglo a todo lo señalado, y más allá de que la legislación nacional en modo alguno los priva de ese derecho (art. 5 inc. d., ley 23.551), los sindicatos simplemente inscriptos no pueden ser sustraídos del derecho a convocar una huelga sin incurrir en un acto de discriminación que no supera el control del convencionalidad y constitucionalidad.         





Prof. Dr. Ricardo J. Cornaglia                       Prof. Mag. Juan I. Orsini                     
               Director                                                     Secretario







[i]CSJN, 04/06/2013, Díaz, Paulo Vicente c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A. La Ley Online;  Cita Online: AR/JUR/20023/2013.
[ii]Conf. C.S.J.N., A. 1792. XLII., 24/02/2009, “Aerolíneas Argentinas S.A. c/Ministerio de Trabajo”, considerando 9º del voto concurrente de los Jueces Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni y considerando 10º del voto concurrente de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi.
[iii]La eficacia jurídica de la Declaración, también ha sido reconocida por nuestro más Alto Tribunal (conf. C.S.J.N., A. 1792. XLII., 24/02/2009, “Aerolíneas Argentinas S.A. c/Ministerio de Trabajo”, considerando 9º del voto concurrente de los Jueces Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni y considerando 10º del voto concurrente de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
[iv] CIDH” Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá,  Sentencia de 2 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas), Párr.  158
[v] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Huilca Tecse Vs. Perú Sentencia de 3 de marzo de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 70
[vi] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Huilca Tecse Vs. Perú Sentencia de 3 de marzo de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 77.
[vii]La libertad sindical”. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 5° ed. Revisada, Ginebra 2006, párrafo 523.
[viii]La libertad sindical”. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 5° ed. Revisada, Ginebra 2006, párrafo 521.
[ix]En específica relación al Estado argentino, la CEACR ha señalado que "la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales".C.EA.C.R. Observación individual sobre el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), Argentina, 2008.
[x]CSJN, 11/11/2008, “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo”, considerando 8°. Criterio reiterado en CSJN, 18/6/2013, “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad, considerando 3°.
[xi]“Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración dela OIT”,4° ed. revisada, Ginebra, 1996, párrafo 309.
[xii]“La libertad sindical”. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 5° ed. Revisada, Ginebra 2006, párrafo 522.

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