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miércoles, 26 de febrero de 2014

Tinkunaco 0263/14 - Re: [catorce_b​is] Jurisprude​ncia: Medida autosatisf​activa laboral (Revista del EFT, Revist,a 107 04.04.2014​)

Nº 44/13 SENTENCIA.- Monte Caseros, 18 de noviembre de 2.013
Los autos caratulados: “TABORDA, JOSE RICARDO C/ LEONARDELLI, ALFREDO DANIEL S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”, EXPTE. Nº 4.817/13, en trámite por ante este Juzgado Civil, Comercial y Laboral, a mi cargo, Secretaría de la Dra. MARIA HAYDEE RABELLA, para dictar sentencia y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 33/35 se presentan conjuntamente la Dra. MARIA CELIA MORZONE DE IZTUETA, abogada, MP N° 2126 y el Dr. EDUARDO LUIS IZTUETA MORZONE, abogado, MP N° 7068, en su carácter de letrados apoderados del señor JOSE RICARDO TABORDA, MI N° 17.711.515, condición que acreditan con el acta-poder de fs. 2, y plantean medida autosatisfactiva contra el señor ALFREDO DANIEL LEONARDELLI, CUIT N° 20-07847998-2, con la finalidad de que se orden el pronto pago –satisfacción definitiva– de la suma de PESOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($79.952,26), que resultan de los rubros de la relación laboral que unía al actor con el demandado, a saber: I) sueldo mes de agosto de 2.013 ($7.225,46); II) preaviso del art. 231, LCT ($7.225,46); III) SAC s/preaviso ($602,12); IV) indemnización art. 245, LCT ($36.127,30); V) SAC s/indemnización por antigüedad ($3.010,60); VI) SAC proporcional ($1.204,24); VII) vacaciones proporcionales ($2.693,65); VIII) SAC s/vacaciones proporcionales ($187,05); IX) Entrega de certificado de trabajo, certificado de servicios y remuneraciones, y X) multa art. 80, LCT ($21.676,38).
Argumentan con cita de autorizada doctrina sobre la admisibilidad de la medida solicitada. Citan los arts. 14 y 43 de la CN, 785 y ss. del CPCC, y 109 de la ley 3540. Alegan que existe una urgencia manifiesta en contar con el pago de las obligaciones legales emergentes del despido sin causa que sufriera el actor (de 47 años de edad) por parte de su empleador, destacando el carácter alimentario del crédito reclamado. Dicen que el actor ingresó a laborar para el demandado el 26-01-2.009, en el domicilio de Unión Ferroviaria N° 681 de esta ciudad, prestando el servicio de chofer de acuerdo al CCT N° 130/75; que el día 30-08-2.013 el empleador le envía carta documento por la cual lo despide sin causa a partir del 31-08-2.013, poniendo a disposición los haberes e indemnizaciones legales; que pese a concurrir dos veces al domicilio laboral a percibir su acreencia, el empleador nunca hizo efectivo el pago de lo adeudado, ni entregó el certificado de trabajo conforme lo dispuesto por el art. 80, LCT. Incluso el actor efectuó denuncia administrativa, labrándose las actuaciones de rigor en la Subsecretaría de Trabajo, ante lo cual el empleador declinó jurisdicción sin abonar lo adeudado.
Sostienen que la suma adeudado por el demandado debió ser efectivizada inmediatamente con el despido –obligación de hacer– lo que no sucedió, resultando engorroso “someter al actor a la espera de la definición de un litigio cuando que el demandado tenía la obligación de abonarla luego del despido”. Consideran que la falta de cumplimiento del demandado de efectivizar la indemnización tarifada da nacimiento a la utilización de la medida autosatisfactiva para que el actor pueda lograr el pronto pago de su crédito. Por todo lo cual solicitan, se disponga de una tutela rápida y eficaz que haga operativos los derechos sustanciales de protección, con costas. Hacen expresa reserva de accionar mediante el juicio ordinario por los intereses emergentes por el no pago en término, las diferencias salariales adeudadas, multas por mala registración y las que pudieren corresponder.
2º) Que no es discutible en la actualidad la premisa según la cual “resulta imposible prestar un adecuado servicio de justicia laboral sobre la base de un procedimiento uniforme que posea las características del declarativo ordinario” (MACHADO, José D., El proceso de estructura monitoria y los créditos laborales, en Revista de Derecho Laboral, 2007-1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 115). En nuestro medio, por la vía del “juicio ordinario” (arts. 34 y ss., ley 3540), aparecen sometidas a un trámite declarativo común e indiferenciado “situaciones y controversias con notables diferencias en su configuración de derecho, como pueden ser un despido con invocación de justa causa y un despido inmotivado, o bien un pleito sobre la inexistencia-negativa de relación dependiente y la demanda por el pago de salarios originados en una relación registrada”. De este modo, equivocadamente con grave perjuicio para el derecho sustancial a tutelar, “el procedimiento laboral conduce a un tratamiento homogéneo de cuestiones que merecen trámites diversificados, no sólo, o no tanto, por la naturaleza urgente en la satisfacción del crédito (lo que sería común a todas las hipótesis), sino por la ausencia de la necesidad de habilitar un debate causal sobre los hechos como condición para la aplicación del Derecho” (MACHADO, José D., ob. cit., p. 118).
3º) Que la especial naturaleza de los derechos que derivan de las relaciones laborales, ha justificado la aparición del Derecho del Trabajo. Lo mismo justifica que los conflictos derivados de la aplicación de sus disposiciones sean resueltas por órganos judiciales especializados, “a través de un proceso especial apto para dar una respuesta jurisdiccional eficiente. El Derecho Procesal es dinámico e instrumental. Es decir que no debe sujetarse a ritos caprichosos ni constituye un fin en sí mismo: sirve únicamente en la medida que se lo utilice como un mero instrumento para la concreción de los derechos que otorga la legislación sustancial. Como consecuencia de ello la normativa de forma debe calzar a medida de los derechos de los cuales es sirviente, a fin de brindarles, como decíamos al principio, una tutela efectiva” (MORANDO, Juan M., Introducción al estudio de los procesos urgentes en relación con el Derecho del Trabajo, en Revista de Derecho Laboral, 2007-2, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 168). De allí que no se deba tolerar impasible una actividad que, por vía del “juicio ordinario”, amenace o directamente avasalle los derechos tutelados por el ordenamiento jurídico durante el tiempo que lleva la sustanciación de un proceso de esas características. “Todo lo expuesto justifica la creación de herramientas procesales que tiene por finalidad hacer desaparecer los efectos negativos que el transcurso del tiempo puede producir sobre los derechos cuya tutela se persigue” (MORANDO, Juan M., ob. cit., p. 169/170). Entre esas herramientas se destaca la medida autosatisfactiva que, en este caso, el actor considera adecuada para la tutela de sus derechos y pone en movimiento.
4º) Que entre los supuestos donde puede ejercitarse la medida autosatisfactiva en las relaciones individuales de trabajo, es reconocido el del art. 245, LCT. En efecto, “todavía existen casos en que el empleador utiliza el derecho que la ley le otorga de rescindir el contrato de trabajo sin expresión de causa pero incumpliendo la obligación que la propia legislación le impone como contraprestación, es decir, el pago de la tarifa. Esta actitud supone, en la práctica, que luego de agotados los trámites intimatorios de habitual rigor, el trabajador despedido debe recurrir al reclamo judicial por vía, obviamente, del contradictorio ordinario a sabiendas del resultado favorable del decisorio toda vez que no existirá un debate causal; o dicho de otra manera, se avizora un resultado previsible del pretorio aun cuando debe transitarse el camino de un proceso que llevará, en el mejor de los supuestos, no menos de dos o tres años y tal vez más, en los códigos que tienen delineados procesos escriturales” (PEYRANO, Jorge W. – VITANTONIO, Nicolás J. R., De nuevo sobre las “medidas autosatisfactivas” (Con especial aplicación al Derecho del Trabajo), en Revista de Derecho Laboral, 2007-2, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 21. También, VITANTONIO, Nicolás J. R., Medidas autosatisfactivas y Derecho Laboral (De cara a un proceso para el tercer milenio), en Medidas autosatisfactivas, obra colectiva del Ateneo de Estudios del Proceso Civil, dir. por Jorge W. Peyrano, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1.999, p. 268 y ss.). Se destaca que una realidad tal no sólo lesiona la protección contra el despido arbitrario (art. 14 bis, CN), sino que invierte el principio protectorio, al servir con el inadecuado esquema diseñado por la ley, los intereses del empleador incumplidor, a quien le resultará atractivo incumplir que pagar la indemnización al momento del despido, más aun con el envilecimiento de la moneda que el transcurso del tiempo provoca en la actualidad.
5º) Que, ante semejante realidad palpable, tangible y evidente, “no debe causar pudor procesal ni sustancial la utilización de la herramienta autosatisfactiva. En efecto, ante la recepción del trabajador de la comunicación rupturista sin expresión de causa, y la falta de pago por parte del empleador de la tarifa a pesar de las intimaciones respectivas, no existe impedimento legal ni procesal para que el trabajador se presente ante la jurisdicción acreditando su calidad de dependiente, verbigracia, con los recibos de remuneraciones; acredite de forma cierta e indiscutible la extinción contractual, con el respectivo telegrama; aporte las intimaciones realizadas ante el pago de la indemnización y requiera, ante la fuerte probabilidad del resultado del reclamo, que, previo traslado al requerido a los fines de que exprese todo lo que hace al derecho de su parte, se ordene el inmediato pago de las indemnizaciones legales, incluida la prevista en el artículo 231 del RCT” (PEYRANO, Jorge W. – VITANTONIO, Nicolás J. R., ob. cit., p. 22).
6°) Que, por lo hasta aquí expuesto, se reconoce la operatividad de la medida autosatisfactiva también en el ámbito laboral. Así, se hizo lugar a la “pretensión autosatisfactiva tendiente a que la accionada abone haberes y demás rubros emergentes del despido incausado, por considerarse probado el vínculo laboral, la voluntad rupturista arbitraria por parte del empleador, la antigüedad y categoría de la accionada (sic), considerándose justo no someter al trabajador a los tiempos excesivos del proceso ordinario y ordena –con ciertas rectificaciones en relación a los montos y conceptos peticionados– el pago de los rubros específicos, en el término de tres días (Juzg. Trab. Rosario, Nº 3, 25/3/98, ‘Torres, María del Carmen c. Barrios, Blanca I.’ y quien resulte responsable, apelada)” (PEYRANO, Jorge. W., Medidas autosatisfactivas y la necesidad de su regulación legal, en Problemas y soluciones procesales, Juris, Rosario, 2.008, p. 240/241, n. 29). Solución que es legalmente indiscutible en nuestro medio por la regulación que de la medida autosatisfactiva se ha hecho por medio de la ley 5.745, que la incorpora en el Libro Octavo del CPCC (arts. 785 a 790), y la remisión del art. 109 de la ley 3540. No dudo de que si una institución del proceso laboral de los años ’80 del siglo pasado (el juicio ordinario en nuestro caso) es insuficiente hoy para tutelar efectivamente el Derecho Laboral del siglo XXI, debe acudir el operador a las modernas herramientas procesales que le proporciona la doctrina, jurisprudencia y, en nuestro medio, legislación procesal civil, “siempre que importe una tutela más rápida y adecuada de los derechos del trabajador” (FERREYRA, César H., Funcionamiento y perspectiva del proceso laboral, en Revista de Derecho Laboral. Actualidad, 2013-2, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 325).
7º) Que la disposición del art. 109 de la ley 3540, dispone que en todo lo que no está expresamente establecido en ella, o cuando resultan insuficientes sus disposiciones (para tutelar el derecho sustancial), se aplica en forma supletoria el CPCC, debiendo tener en cuenta su compatibilidad con las características específicas del proceso laboral (que la ley 3540 en escasa medida adopta), como también “la abreviación y simplificación de los trámites”. Y lo más importante: “En caso de duda, se adoptará el procedimiento que importe menor dilación”. Lo que sin hesitación lleva a sostener que: Si un derecho del trabajador se encuentra en crisis por un evidente incumplimiento de las obligaciones del empleador, como ser la falta de pago oportuno de los haberes, indemnizaciones y demás conceptos derivados directamente de la extinción incausada de una relación labora registrada, si el supuesto cumple con los requisitos exigidos para el despacho de una medida autosatisfactiva que permita hacer sencillo, rápido y efectivo (art. 25, CADH) el cobro de esas acreencias, corresponde operar esa herramienta y no el “juicio ordinario” laboral, pues va en ello la protección efectiva de una garantía sólo prometida por la Constitución Nacional en su art. 14 bis: la protección contra el despido arbitrario.
8º) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, además de reconocer en todo trabajador un sujeto de preferente tutela en “Vizzoti”, ha dicho en “Pardo”, que: “Una moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor ‘eficacia’ de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere” (en Doctrina Judicial, Nº 24, del 13-6-2.012, con nota de DESCALZI, José P., Eficiencia y eficacia del proceso. Tutela anticipada en el caso “Pardo” de 2011, ps. 11 y ss.). La eficacia accede a la escala de valores del proceso, traduciéndose en la actual preocupación por el cabal rendimiento del servicio de justicia; “que sólo es considerado eficaz cuando verdaderamente cumplimenta los fines que de él se esperan” (PEYRANO, Jorge W., El cuarto estadio de los conocimientos procesales: el “eficientismo” procesal, en Procedimiento civil y comercial, Juris, Rosario, 1.994, t. 3, p. 10). Para que ello ocurra, es necesario “ir más allá de la situación presente”; admitir que el “juicio ordinario” del proceso laboral, no es, en ciertos casos particulares, una herramienta procesal adecuada para tutelar el derecho sustancial del trabajador; y, así, “no dejar que en el resultado final de los juicios triunfen las formas sobre el fondo, ni, al cobijo de la insatisfactoria justificación de lo aparente, sacrificar la justicia del caso” (MORELLO, Augusto M., La eficacia del proceso, 2ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2.001, p. XIX). Y no se pierda de vista que “el derecho procesal del trabajo es un derecho elaborado totalmente en el propósito de evitar que el litigante más poderoso pueda desviar y entorpecer los fines de la justicia” (COUTURE, Eduardo J., Algunas nociones fundamentales del Derecho Procesal del Trabajo, en Estudios de Derecho Procesal Civil, 2ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1.978, t. I, p. 276).
9°) Que, en la especie, el actor acredita debidamente y con un grado de fuerte probabilidad cercano a la certeza, la procedencia del crédito que reclama. Deriva ello de su condición de empleado dependiente del demandado, condición que surge de la prueba documental acompañada (recibos de sueldo), y del despido injustificado que el empleador le comunicara mediante carta documento de fecha 30 de agosto de 2.013, por la que se le hace saber que se prescindirá de sus servicios “a partir del día 31 de Agosto de 2013. A partir de dicha fecha se encontrará a su disposición Haberes, Indemnización y Certificación de Servicios”. Lo cierto es que, discusión mediante sobre la concurrencia del actor al domicilio laboral para percibir la liquidación final e indemnizaciones correspondientes –especialmente el día 2 de septiembre de 2.013–, el día 11 de septiembre del corriente es notificado el demandado del reclamo efectuado por el trabajador en sede administrativa. Ante lo cual, a la primera audiencia el empleador no comparece, y en la segunda, realizada el 23 de septiembre, comparece y declina jurisdicción, dejando la autoridad administrativa expedita la vía judicial. La propia conducta del demandado muestra evidente su incumplimiento con el pago de las acreencias reclamadas por el actor, derivadas de la extinción de la relación laboral. Va de suyo que, de haberlas abonado, bien pudo demostrarlo el pago en sede administrativa con los correspondientes recibos; o, de imputar mora en el acreedor, bien pudo hacer efectivo lo adeudado en esa oportunidad, y no lo hizo. Tampoco es suficiente haber puesto a disposición del trabajador lo que le adeuda, sin no ejerció conducta idónea alguna para cumplir con su obligación, más aun habiendo tenido sobrada oportunidad para hacerlo. Todo lo cual, teniendo en cuenta las particularidades del caso y especialmente la prueba documental aportada, entre la cual cobra suma relevancia las actuaciones administrativas, hace superfluo conceder al empleador la posibilidad de ser oído que contempla el art. 787 del CPCC.
10°) Que, conforme la disposición del art. 255 bis, LCT, incorporado por la ley 26.593, “El pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa, se efectuará dentro de los plazos previstos en el artículo 128 computados desde la fecha de extinción de la relación laboral”. Es decir, tratándose en nuestro caso de un trabajador mensualizado, las remuneraciones e indemnizaciones aquí reclamadas debieron ser abonadas por el empleador dentro de los cuatro (4) días hábiles de producida la extinción laboral el 31 de agosto de 2.013, es decir, a más tardar debieron pagarse el 5 de septiembre de 2.013. Precisamente, la lógica transaccional que se radica en la indemnización tarifada de los daños producidos por la extinción de la relación laboral, hacen imprescindible que las remuneraciones e indemnizaciones derivadas de esa extinción –en nuestro caso, decidida unilateralmente por el empleador– sean percibidas por el trabajador con inmediatez, rapidez, celeridad. Si esto no es así, en la realidad de los hechos –que es lo que importa– el trabajador no es protegido ante el despido arbitrario del empleador, tornándose la protección constitucional prometida por el art. 14 bis de la CN, sólo programática. De allí que, no deba ser el proceso necesario para compeler al empleador a cumplir, un obstáculo para el goce del derecho constitucional garantizado, más bien ha de ser una facilitador de la celeridad requerida en el pago. Pues todo despido incausado y que no es preavisado, como en este caso, no deja de ser una situación de emergencia para el trabajador, de allí que el sistema prevea el pronto pago de lo adeudado, siendo evidente la urgencia en atender todo reclamo derivado de una situación tal. Desde ese punto de vista, esta media tendrá por finalidad hacer cesar la conducta omisa del demandado, consistente en el no pago de lo, en principio, adeudado.
11°) Que los rubros y montos reclamados se ajustan a los siguientes parámetros, que se extraen como un derecho líquido de la documental adjunta sin que sea menester un debate causal sobre su procedencia:
a) Fecha de ingreso: 26 de Febrero de 2.009.
b) Fecha de egreso: 31 de Agosto de 2.013.
c) Antigüedad computable: 5 períodos.
d) Categoría laboral: Chofer.
e) Mejor salario mensual: $7.225,46 ($6.369,05 [suma remunerativa] + $856,41 [suma no remunerativa].
a.- Indemnización por antigüedad: Por este rubro corresponde la suma de $36.127,30 ($7.225,46 [mejor salario mensual] x 5 [antigüedad computable] = $36.127,30).
b.- Indemnización sustitutiva de preaviso: Este concepto importa la suma de $7.225,46 ($7.225,46 [mejor salario mensual] x 1 = $7.225,46).
c.- S.A.C. sobre preaviso: Por este capítulo debe reconocerse al actor la suma de $602,12 ($7.225,46 ÷ 12 = 602,12).
d.- Salario mes de despido: Este ítem asciende a $7.225,46.
e.- S.A.C. proporcional: Por este rubro debe admitirse la suma de $1.204,24 ($7.225,46 [mejor salario mensual] x 2 [meses trabajados 2° semestre año 2.013] ÷ 12 [meses del año] = $1.204,24).
f.- Vacaciones proporcionales año 2.013: Cabe reconocer por este concepto la suma de $2.693,65 (14 [días de vacaciones según antigüedad] x 243 [días efectivamente trabajados año 2.013] ÷ 365 [días del año] x $7.225,46 [mejor salario mensual] ÷ 25 = $2.693,65).
g.- S.A.C. sobre indemnización por antigüedad: Aquí se reclama la incidencia del S.A.C. sobre la indemnización por antigüedad. El rubro asciende a $3.010,60 ($36.127,30 [indemnización por antigüedad] ÷ 12 = $3.010,60).
h.- S.A.C. sobre vacaciones: Este capítulo asciende a $224,47 ($2.693,65 [vacaciones proporcionales año 2.008] ÷ 12 = $224,47).
12°) Que la cuestión de la entrega del certificado de trabajo previsto por el párr. 3° del art. 80 de la LCT, merece una consideración particular. En primer lugar, aparece con la fuerte probabilidad requerida para el despacho de esta medida, la falta de entrega del mismo por parte del empleador. Pues si bien en su comunicación de fecha 5 de septiembre de 2.013, dice aquél que le sería entregado “bajo recibo, en el término que prescribe la ley”, no lo hace en sede administrativa el 23 de septiembre de 2.013 ni dice ni acredita haberlo hecho con anterioridad. Más aún, el 30 de octubre de 2.013, el trabajador remite una nueva intimación solicitando su entrega. Ello da pábulo a la conclusión de que –con fuerte probabilidad– el certificado de trabajo debido por el empleador no le fu entregado al trabajador, por lo que es procedente la orden judicial de su entrega.
Pero no arribo a la misma conclusión respecto de la multa que por dicho incumplimiento reclama el trabajador. Pues si bien éste cursa intimación el 3 de septiembre de 2.013 solicitando la entrega, y el empleador contesta el 5 del mismo mes que le hará entrega en el término que prescribe la ley, con lo que queda acreditada la recepción de aquélla comunicación primigenia, según las disposiciones del art. 3° del decreto 146/2001, el trabajador no estaba habilitado para cursarla con los efectos pretendidos, esto es, previendo la aplicabilidad de la sanción del último párrafo del art. 80, LCT, pues no habían transcurrido 30 días corridos desde la extinción de la relación laboral. Bien es cierto, como lo digo más arriba, que el trabajador cursa otra intimación del mismo tenor vencido ese plazo, el 30 de octubre de 2.013, pero no está acreditada su recepción por parte del empleador, ni con acuse de recibo de éste expreso ni tácito ni por informe de la oficina postal. De allí que, por lo menos en esta instancia y por este procedimiento, no resulte procedente la pretensión del cobro de la multa del último párrafo del art. 80 de la LCT. Cuestión causal que bien podrá ser discutida, acreditada y resuelta por la vía ordinaria pertinente.
13°) Que las costas de esta medida autosatisfactiva serán impuestas al demandado. En efecto, cierto es que a la misma no le precede sustanciación, pero no menos cierto es que su tramitación causa gastos judiciales (honorarios, por ejemplo). Estamos ante un proceso de conocimiento, en el que, si bien su estructura no prevé –por principio– oposición del demandado hasta la ejecución de la sentencia, la conducta previa de las partes en la controversia es relevante: “si la actora, antes de promover la demanda, realizó una actividad dirigida a la preconstitución de pruebas, y en base a las constancias adquiridas emplazó luego fehacientemente a la accionada, para que en un lapso razonablemente proporcionado a la urgencia cese su accionar dañoso, sin obtener la satisfacción de las pretensiones que le asisten, sería fuera de toda lógica y justicia que para hacer proveer sus derechos por la jurisdicción debiera afectar su patrimonio al pago de los gastos en que incurriera y los honorarios de su letrado” (ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, Mave, Corrientes, 2.008, t. 6-A, p. 146). En este caso, el fundamento de la imposición de las costas no es el vencimiento o la derrota, sino el haber dado motivo el demandado –con su conducta omisa previa– al reclamo judicial. Principio que emana de la disposición del art. 70, inciso 1°, del CPCC.
Por lo expuesto, constancias de la causa, y normas legales vigentes,
F A L L O:
1°) HACIENDO lugar –parcialmente– a medida autosatisfactiva solicitada.
2°)ORDENANDO al señor ALFREDO DANIEL LEONARDELLI, CUIT N° 20-07847998-2, pague por depósito judicial (art. 277, LCT), la suma de PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE CON TREINTA ($58.313,30), en cumplimiento de las remuneraciones e indemnizaciones adeudadas al actor –según considerandos precedentes–, señor JOSE RICARDO TABORDA, MI N° 17.711.515, con motivo de la extinción de la relación laboral acaecida el 31 de agosto de 2.013; ello en el plazo de dos (2) días de notificado fehacientemente y por cédula de la presente, y bajo apercibimiento de trabar embargo sobre sus bienes y decretar la venta de los mismos para hacer efectivo el crédito del actor, en su caso.
3°) ORDENANDO al señor ALFREDO DANIEL LEONARDELLI, CUIT N° 20-07847998-2, haga efectiva entrega –directa o mediante depósito judicial– al señor JOSE RICARDO TABORDA, MI N° 17.711.515, del certificado de trabajo correspondiente conforme lo prevé el párrafo 3° del art. 80, LCT; ello en el plazo de dos (2) días de notificado fehacientemente y por cédula de la presente, y bajo apercibimiento aplicarle las sanciones conminatorias pertinentes.
4°) HACIENDO saber a las partes que la presente se encuentra sujeta a los medios de impugnación previstos por el art. 789 del CPCC.
5°)IMPONIENDO costas al demandado.
Regístrese, insértese, agréguese copia al expediente y notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles, atento la naturaleza urgente de la cuestión.-
CÉSAR H. E. RAFAEL FERREYRA
JUEZ
JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL
MONTE CASEROS – CTES.

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