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viernes, 8 de abril de 2011

Tinkunaco 0225/11 - Asociación de Abogados Laboralistas - Declaración sobre la situación de los trabajadores de Clarín

Asociación de Abogados Laboralistas

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Declaración sobre la situación de los trabajadores de Clarín

CLARIN, LOS DERECHOS SINDICALES Y
UNA DECLARACIÓN PREOCUPANTE.

Ante hechos que son de dominio público y que involucran a los trabajadores, su representación sindical y a una empresa del grupo Clarín, que inclusive han tenido tratamiento parlamentario, la Asociación de Abogados Laboralistas considera que no puede pasar por alto algunos errores en el encuadramiento que en algunos sectores se le intenta dar a la cuestión, estableciéndose un peligroso precedente.

Más allá de las circunstancias particulares del caso, sobre las cuales existen diversos y contradictorios relatos, la declaración unánime del Senado de la Nación del 31 de marzo (punto 1ro.) sobre el conflicto planteado, causa honda preocupación a esta Asociación, porque  en ella se advierte  un erróneo encuadre jurídico, ya que claramente y con una peligrosa generalización, se hacen prevalecer los intereses y derechos de los medios de comunicación (empresarios), frente los derechos humanos esenciales de los trabajadores.

 Enfatizamos, desde una perspectiva rigurosamente jurídica, que en la declaración en cuestión se soslaya que habría un tema que antecede a los últimos acontecimientos, y que los supera, porque se relaciona con derechos fundamentales no patrimoniales de las personas, como lo son los derechos laborales. La declaración del Senado ignora que Clarín, en su rol patronal, se ha caracterizado por un permanente desconocimiento y violación de los derechos de los trabajadores y sus representantes sindicales, en particular en la empresa gráfica involucrada. Y repetimos que lo que sostenemos está más allá del conflicto actual y de los personajes en cuestión. Lo que denunciamos  son las continuas restricciones al ejercicio de los derechos sindicales de sus trabajadores y la injustificada dilación en el cumplimiento de resoluciones judiciales, donde inclusive se omite la reinstalación de trabajadores y en los casos que lo hace no les otorga ocupación plena (art. 78 de la L.C.T.). Esto es gravísimo ya que se retacea el efecto sustancial de la medida antidiscriminatoria y el derecho a la estabilidad. Se trata de derechos fundamentales que no pueden ser reducidos en sus plenos alcances.

Nos preocupa la ligereza con la que se ha redactado esta declaración, porque parecería demostrar que ante una supuesta restricción al derecho a la información – que no es tal atento la moderna tecnología en materia de comunicaciones- deben ceder todos los otros derechos, en particular los sindicales, que son derechos humanos. Con ese criterio, todos los trabajadores de medios de comunicación serían como parias laborales, desprovistos de todas las herramientas de autotutela, como el derecho constitucional de recurrir al conflicto y a la huelga para defender sus intereses. Paralelamente esos medios de comunicación tendrían inmunidad, cualquiera que sea su comportamiento laboral, condición absolutamente inaceptable
en un régimen legal republicano 


 Debemos reflexionar si en la decisión política de los legisladores,  que condena el procedimiento de los trabajadores en este conflicto laboral, no se incurre en un severo error de categorización jurídica desde el Derecho del Trabajo, al negar viabilidad al ejercicio de autotutela colectiva de los trabajadores en conflicto. Al demonizar ese medio de autotutela colectiva, se lo desjerarquiza respecto de una actividad mercantil de la empresa, colocando el negocio empresarial por sobre un derecho humano esencial. En suma, debe respetarse el derecho de autotutela  colectiva en tanto no derive en un delito penal que implique un violento desborde del derecho colectivo ejercitado. Y los laboralistas  sabemos que en el plano del derecho comparado de los estados democráticos avanzados la experiencia recogida en los tiempos actuales es que habitualmente lo que se acredita es que no se ha perforado  ese límite extremo en conflictos similares.

El derecho de huelga y todas sus expresiones propias de la conflictividad está protegido por la Constitución Nacional y no puede ni debe anteponerse a ello los intereses de un sector empresarial que además ha violentado la legislación laboral y las decisiones judiciales en perjuicio de los trabajadores. Más aún si de manera extemporánea, se condena genéricamente un método de protesta, que mas allá de su caracterización en cada caso puntual,  ha sido necesario para que las grandes mayorías sociales sean visibilizadas en sus permanentes luchas por el reconocimiento social.

El derecho de huelga es un derecho para ejercer otros derechos humanos esenciales y los trabajadores recurren al mismo como alternativa extrema ante el incumplimiento patronal.    Los derechos humanos prevalecen sobre los derechos patrimoniales y este debe ser el eje de todo análisis, que en esta oportunidad se ha omitido, en algunos casos por ignorancia y en otros por defender intereses concretos.

Por último dejamos aclarado que, como siempre hemos hecho y sin que esto signifique fijar posición en este caso concreto, pues no contamos con elementos confiables sobre el particular, que también condenamos enfáticamente todo acto de corrupción cualquiera sea su origen, sobre el que deberá caer todo el peso de la ley para el caso que así se compruebe. como así también la utilización extorsiva que se hiciera de ello cuando la denuncia fuere falsa.

Buenos Aires, abril 8 de 2011



FERNANDO NUGUER                                GUILLERMO PAJONI
                      Secretario General                                                   Presidente

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